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STP13905-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela 104049 A/. Álvaro Castiblanco Marín LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13905-2019 Radicación n° 107049 Acta 258 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Álvaro Castiblanco Marín, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso distinguido con el radicado 2015-00039.

1. LA DEMANDA Indicó el accionante que el Tribunal accionado, mediante sentencia aprobada en acta 0024 del primero de abril de 2019, resolvió revocar el fallo del 10 de febrero de 2016, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá había dispuesto NO extinguir el derecho de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la calle 24 No. 12-24/28/32 de la capital de la República, predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-500523.

Asegura el libelista que la decisión cuestionada atenta contra sus derechos fundamentales, toda vez que la Sala de Extinción de Dominio fundamentó su decisión en una interpretación errada de las pruebas aportadas al proceso, al tiempo que desestimó otras a partir de argumentos que se apartan de la realidad. Sostuvo que la autoridad accionada desconoció que ni él, ni el anterior propietario del inmueble, fueron vinculados al proceso penal que originó el trámite extintivo, así como también dejó de lado que el negocio de compraventa celebrado sobre el predio, tuvo lugar antes que se hicieran efectivas las medidas cautelares, motivo por el cual existe legalidad frente al mismo y ello le otorga una condición de tercero de buena fe.

Resaltó que las personas involucradas en el proceso penal por inducción a la prostitución con menores de edad, son las dueñas del negocio “La Pantera”, quienes tenían un contrato de arrendamiento sobre el predio tantas veces mencionado. Por lo anterior solicitó se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la decisión tomada por el Tribunal demandado dentro del proceso de extinción de dominio 2015-00039 y se le ordene emitir un nuevo fallo que ratifique la decisión consultada.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá pidió se negara el amparo deprecado, ello por cuanto considera que su actuación se ajustó al marco del debido proceso, tal como se puede advertir de la exposición de motivos realizada en la providencia cuestionada. Sostuvo que lo pretendido por el libelista es hacer de la tutela una tercera instancia. 2.

El Director Jurídico Encargado del Ministerio de justicia y del Derecho solicitó la desvinculación de la entidad que representa al considerar que existe un falta de legitimidad por pasiva, toda vez que el acto cuestionado no la vincula. 3. El Fiscal 2 Especializado DEEDD demandó ser desvinculado del trámite constitucional, ello por cuanto que la actuación cuestionada ya no se encuentra en dicho despacho desde el momento en que empezó a ser tramitada por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el canon 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso se deberá analizar si la providencia aprobada en acta 0024 del primero de abril de 2019, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso 2015-00039, constituye una vía de hecho por desconocer los derechos fundamentales del accionante. 5. Tras revisar la decisión cuestionada, encuentra la Sala que la misma no se ofrece caprichosa o infundada y que, por el contrario, se trata de una providencia debidamente fundamentada y razonada, basada en una apreciación probatoria y normativa coherente con el caso concreto.

En efecto, la Sala de Extinción de Dominio, al sustentar su decisión, realizó un juicioso análisis probatorio, en donde tuvo en cuenta varios aspectos fundamentales que le permitieron fundamentar, de manera razonable y razonada, su decisión. Es así que, por ejemplo, estudió con detenimiento las circunstancias de tiempo y modo en las que se desarrolló el negocio de compraventa, sobre el bien a extinguir, entre el actor y Luis Alberto López Cantor, y a partir de ello pudo concluir que el mismo hacía parte de una estrategia para evitar la pérdida del predio.

Igualmente razonó de manera adecuada acerca de las obligaciones que, como entonces propietario y arrendador del bien, tenía López Cantor para procurar evitar que su inmueble fuera utilizado para actividades ilícitas, máxime cuando este se encuentra ubicado en una zona propensa a la explotación sexual y otro tipo de delitos. Pudo observar la Sala que al actor se le garantizaron con suficiencia sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que siempre fue debidamente notificado de las decisiones judiciales, así como también se le permitió ejercer una debida contradicción de las pruebas, evento que descarta una afrenta a sus garantías constitucionales.

Así las cosas, indudable resulta que el accionado ajustó su decisión a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que realizó una exposición de motivos suficiente y clara, de donde resulta obligatorio concluir que se está frente a una decisión razonada y razonable que no constituye una afrenta a los derechos del demandante en tutela. 6.

De manera pues, lo que se aprecia en el presente asunto es que el demandante en tutela tiene una interpretación normativa y probatoria que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por la autoridad judicial demandada, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales.

Debe recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. 7.

Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Álvaro Castiblanco Marín. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9