República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 82.153 Expreso Brasilia S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13905-2015 Radicación N° 82.153 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por representante legal suplente de la firma Expreso Brasilia S.A., frente a la decisión proferida el 27 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Chiriguaná, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 28 Local de Bosconia y demás intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra de la parte actora (como civilmente responsable).
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Expone el actor, que el 15 de mayo de 2007 Luis Alberto Olarte Neira resultó lesionado cuando el vehículo de placas SBK 812 donde se transportaba fue colisionado por el vehículo de placas SBK 799; automotores que se encontraban vinculados a la empresa de transporte EXPRESO BRASILIA S.A., como consecuencia de una causa externa el conductor Luis H. Cárdenas Quiroga con la que perdió el control del automotor. 2.2. - El 15 de julio de 2008, el señor Olarte Neira por intermedio de apoderado judicial, radicó con fines de admisión ante la Fiscalía 8a Local de Bosconia, demanda de constitución de parte civil, vinculando como tercero civilmente responsable a José Waldo Aguilar Malagón, Luis H. Cárdenas Quiroga, Expreso Brasilia S.A. y Antonio María Trujillo Manchola, señalando en el libelo de la demanda, acápite de notificaciones para el caso de la empresa de transportes, la carrera 35 No. 44-63 de la ciudad de Barranquilla. 2.3. - La anterior demanda fue retirada a solicitud del apoderado del demandante, a quien se le devolvió por parte de la Fiscalía el escrito presentado. 2.4. - Posteriormente y sin que se evidencie nueva radicación de demanda de parte civil, el 5 de diciembre de 2008, la Fiscalía 8a Local de Bosconia, mediante auto interlocutorio, admitió la demanda de constitución de parte civil, de la cual en auto anterior había sido autorizado su retiro; en la citada decisión vinculo a Brasilia S.A., entidad diferente a Expreso Brasilia S.A. 2.5. - En la misma fecha se citó a los señores Mario Rodríguez Escallón, Hernando Cárdenas Quiroga y José Waldo Aguilar, a la dirección de Expreso Brasilia S.A. esto es, carrera 35 No. 44-63, para que los anteriores comparezcan a la Secretaría Octava, a fin de notificarse del contenido de la resolución de admisión de parte civil dentro del referido proceso.
Se elaboró la citación y se remitió a Mario Rodríguez Escallón omitiendo ser remitida a Expreso Brasilia S.A., representada legalmente por el referido o quien hiciera sus veces, sin que nada permitiera inferir que la citación fuera por tratarse del representante legal de la referida empresa o más bien a título personal. 2.6. - El apoderado del afectado en el citado accidente de tránsito aportó a la Fiscalía, la guía No. 1243200 por el que se hizo llegar el oficio 887 a Expreso Brasilia, donde señala que a través del mismo se citó a dicha empresa, hecho que no es cierto, pues la persona jurídica como tal no fue citada, sino al señor Mario Rodríguez Escallón como persona natural, sin determinar su calidad de representante legal.
Además, advierte el accionante que no se notificó el auto admisorio de la demanda de parte civil de forma personal, ni existe notificación por aviso o emplazamiento, pues de lo anterior no existe constancia en el expediente, requisito que avalan el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa. 2.7. - El 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná procedió a dictar sentencia condenando a Luis Alberto Cárdenas Quiroga y a la empresa Expreso Brasilia y su representante o quien haga sus veces, como civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por el delito de Lesiones Personales Culposas, en consecuencia se les impone la obligación de resarcir al señor Luis Alberto Olarte Neira, pagando la suma de 5 SMLMV para la fecha de los hechos como perjuicio material y la suma de 250 SMLMV para la fecha de los hechos por concepto de perjuicios morales causados con el comportamiento punible. 2.8. - El 4 de mayo de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná confirmó la referida sentencia. III.- PRETENSIÓN Con esta acción pretende la parte actora se tutele su derecho fundamental constitucional al debido proceso revocar el numeral 3o de la sentencia calendada en fecha 10 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná en fecha 4 de mayo de 2015, en lo pertinente a la responsabilidad civil de la empresa EXPRESO BRASILIA S.A. y su representante legal o quien haga sus veces.
Como consecuencia de lo anterior, revocar la condena de perjuicios morales impuesta en contra de la referida empresa de transportes y su representante legal en su defecto, declarar que no es responsable civilmente de los hechos objeto del presente proceso, por no haber sido vinculados como sujetos procesales en debida forma y como lógica consecuencia, no están obligados al pago de los valores señalados en la parte resolutiva de la sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo al considerar que la parte actora está utilizando la tutela como un recurso adicional frente a la sentencia proferida en su contra, contra la cual tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, conforme con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
Resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo apto parta remplazar los procedimientos establecidos en la ley, los cuales estaban al alcance de la accionante y no fueron utilizados, razón por la que resulta improcedente el presente trámite constitucional. LA IMPUGNACIÓN El representante legal suplente de la firma Expreso Brasilia S.A. reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que dicha sociedad no fue vinculada al proceso penal en el que resultó condenada como tercera civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones personales ocasionadas a Luis Alberto Olarte Neira.
CONSIDERACIONES 1. Asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de la empresa interesada, dentro del proceso penal en el que resultó condenada como civilmente responsable de los daños y perjuicios (materiales y morales) causados a Luis Alberto Olarte Neira. Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto, la accionante estima vulnerado su derecho al debido proceso porque, en su sentir, no fue enterada del proceso penal al interior del cual resultó condenada como civilmente responsable. Lo primero que conviene destacar es que desde que la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bosconia le informó a Expreso Brasilia S.A. sobre la admisión de la demanda de parte civil incoada por la víctima Luis Alberto Olarte Neira, dicha empresa se enteró del proceso adelantado en su contra en calidad civilmente responsable, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.
Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. Nótese que contrario a lo señalado por la parte accionante, mediante oficio 887 del 5 de diciembre de 2008, el representante del ente acusador le indicó sobre la admisión de la demanda de parte civil, comunicación que fue recibida por los funcionarios de la empresa el 11 del mismo año, razón suficiente para señalar que la renombrada empresa estuvo enterada de las diligencias seguidas en su contra desde el inicio de las mismas.
Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través a través del recurso el extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé: (…)
ARTICULO 205. PROCEDENCIA DE LA CASACION. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). Sin embargo, no utilizó ese mecanismo de defensa, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folio 138 – cuaderno N° 1.
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