Tutela nº. 107060 A/ Ayda Margarita Muñoz Gutiérrez agente oficioso de Luis Hernando Correa Ruiz. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13904-2019 Radicación n° 107060 Acta 260 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de Eyda Margarita Muñoz Gutiérrez, Curadora del señor Luis Hernando Correa Ruiz, en contra de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil y seguridad social, trámite al que se hizo necesario vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario surtido a instancias de las autoridades vinculadas bajo el radicado nº 2010-00346.
1. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: La accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, para que se declarara y ordenara el reconocimiento de la pensión por invalidez, la cual le había sido negada por el otrora I.S.S., trámite ordinario que correspondió ser definido por el Juzgado Segundo Adjunto al 16 laboral del Circuito de Medellín, célula judicial que en fallo del 30 de marzo de 2011 negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la entidad demandada, providencia que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 15 de junio de 2012.
En contra de la decisión de segunda instancia fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, impugnación dirimida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 27 de marzo de 2019 a través del cual casó la decisión confutada, resolviendo revocar el fallo de primera instancia y en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer y pagar al señor Luis Hernando Correa Ruiz pensión de invalidez a partir del 15 de julio de 2003 en cuantía de $332.000, ajustable anualmente conforme a la ley, al pago de $118.826.521 por concepto de retroactivo y, negó el reconocimiento de intereses moratorios pues el reconocimiento de la prestación se dio en aplicación del principio de condición más beneficiosa y porque la entidad demandada había obrado de buena fe.
Se censura el fallo de casación de apartarse de los postulados constitucionales establecidos en las sentencias C-601 de 2008 y SU-065 de 2018, última que estudió la exequibilidad del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sin que sea de recibo “el argumento esgrimido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -SALA DE DESCONGESTION NÚMERO 2, en la sentencia del 27 de marzo de 2019, para negar el reconocimiento de los intereses por mora de la accionante, pues con tal decisión se está desconociendo la ratio decidendi de la Sentencia C-601 de 2000 y Su -065 De 2018, el balance judicial que se constituyó con base en la mencionada providencia de constitucionalidad”, razón por la cual considera que con la providencia cuestionada se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. Corolario de lo expuesto reclama que en amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social, se deje sin efecto la sentencia de casación cuestionada, en lo que respecta a los intereses moratorios y en su lugar disponer su reconocimiento.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado ponente de la providencia objeto de reclamo constitucional rindió informe señalando que la sentencia de casación fue proferida acogiéndose a los precedentes sobre la materia en relación al principio de la condición más beneficiosa, reconociendo el derecho a la pensión de invalidez y su retroactivo pensional y, que lo decidido en relación con los intereses moratorios guarda armonía con el precedente que sobre el tema tiene acogido de manera pacífica dicha colegiatura citando como ejemplo lo señalado por la sentencia CSJ-SL787-203.
Considera que la decisión objeto de escrutinio no vulneró derecho fundamental alguno y se encuentra acorde con los postulados constitucionales, legales y al ordenamiento aplicable en materia laboral, respetando el precedente de la Sala especializada sobre la materia. Adjuntó del fallo cuestionado. 2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., solicitó la desvinculación del presente trámite dado que esa entidad no estuvo vinculada al proceso base de la sentencia objeto de reproche, pues la controversia llevada a conocimiento del juez laboral no guarda relación con las obligaciones contempladas en el contrato de fiducia allí desarrollado. 3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y demás autoridades vinculadas al presente trámite tutelar no obstante haber sido notificadas del trámite de la presente acción, no rindieron el informe requerido dentro del término dispuesto para ello. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover el trámite de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente asunto, la queja de la accionante radica en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral en la que pese a casar la sentencia del Tribunal y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se negó lo propio respecto de los intereses moratorios, por haber sido ésta reconocida atendiendo a la condición más beneficiosa y dado el proceder de buena fe por parte de la entidad demandada, la cual procedió conforme al ordenamiento vigente al momento del siniestro asegurable.
Sobre este aspecto, la Corporación accionada señaló: «Es de anotar, la improcedencia de la condena por intereses moratorios, puesto que la pensión se concedió con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 y, además, porque la entidad actuó con el convencimiento de que no se habían acreditado los requisitos que exigía la norma vigente [a la fecha en que se estructuró la invalidez] ‘al momento del deceso’ (sic), es decir, la Ley 100 de 1993, luego, su accionar de negar el reconocimiento de tal prestación, estuvo amparado bajo tal disposición. En su lugar, se ordenará indexar el retroactivo pensional, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago, teniendo en cuenta la variación del IPC entre cada momento indicado.» 5.
En efecto, advierte la Sala que, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el libelo introductorio, se observa que la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la interpretación o valoración probatoria bajo los mismos argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria, porque esa no es la función del juez constitucional.
De manera que, no se presenta en el presente asunto una de las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la libelista sobre el tema, incluso fundada en pronunciamientos de la Corte Constitucional, no significa que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. 6.
Debe recordar la libelista que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este asunto no ocurrió. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. 8.
Así las cosas, y como no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la ciudadana Eyda Margarita Muñoz Gutiérrez, curadora del señor Luis Hernando Correa Ruiz.
Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10