República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 82.282 Ángela Luisa Pérez Vera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13902-2015 Radicación N° 82.282 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Ángela Luisa Pérez Vera, quien acude a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito y la Fiscalía 3ª Seccional, ambos de Sogamoso, la víctima y su apoderada judicial.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que la Fiscalía 3ª Seccional de Sogamoso adelanta indagación preliminar en contra de Ángela Luisa Pérez Vera, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso. 1.2. El representante del ente acusador solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de las conductas, conforme con lo previsto en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
El 18 de septiembre de 2014 el Juzgado 1º Penal del Circuito accedió a la pretensión de la Fiscalía General de la Nación. Contra esa determinación el apoderado de la víctima interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma adversa por el juez de conocimiento y, el segundo, fue conocido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que mediante auto del 11 de junio siguiente, decidió revocar la providencia de primera instancia y le ordenó al A quo devolver el expediente al titular de la acción penal. 1.3.
Inconforme con lo anterior, Ángela Luisa Pérez Vera, por conducto de abogado, presentó tutela en contra del referido Tribunal por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Señaló que el accionado conoció el recurso de alzada interpuesto por la abogada de la víctima, lo cierto es que ésta desistió de ese medio de impugnación, razón por la que no podía pronunciarse sobre la apelación, bajo el argumento de que las «peticiones del apoderado en materia penal prefieren a las que hace el propio interesado».
Aseguró que no se puede restringir las facultades de la víctima y menos trasgredir su derecho a desistir de un recurso propuesto con anterioridad por su representante judicial. Adujo que una de las facultades de la víctima es la característica de su poder dispositivo que le permite renunciar a sus pretensiones procesales una vez defina los alcances de su participación, que no es en exclusiva el aspecto económico, pudiendo ser el de la verdad o reparación. Al ser la titular del derecho, el mandato al constituir una representación no puede ir en dirección distinta a las pretensiones e intenciones de la parte interesada.
Precisó que no existe otro medio idóneo que le garantice los derechos fundamentales, «pues el fallo emitido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, rompe el principio del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, pues pasa por encima de la voluntad de la víctima y se constituye en un Apoderado más dentro del proceso penal, que rompe el principio de igualdad de armas, pues la víctima no solamente contó con su Apoderada, sino, un apoderado más EL TRIBUINAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO.
En ese orden de ideas es imposible ejercer una DEFENSA DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDA» Solicitó dejar sin efecto el auto proferido el 4 de junio de 2015 por la autoridad judicial accionada. 2. Las respuestas 2.1. La víctima La apoderada judicial señaló que el amparo fue propuesto luego de haber trascurrido más de 4 meses después de que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo emitió la providencia objeto de reproche, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Adujo que la accionante no demuestra ninguna violación cierta ni real a ninguna garantía fundamental, máxime si se observa que se trata de un proceso penal en curso, al interior del cual se le ha garantizado su derecho de defensa y contradicción. Resaltó que la presente acción está siendo utilizada en perjuicio de la víctima, con el fin de dilatar la resolución del caso ante los estados judiciales competentes.
Manifestó que el Tribunal accionado veló por hacer efectivos los derechos de la víctima a conocer la verdad y obtener justicia material expedita, razón por la que solicitó ordenar el archivo de la presente acción ante la ausencia de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa y por el incumplimiento del principio de inmediatez que rige el amparo. 2.2.
Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo El Ponente remitió copia de la providencia adoptada el 4 de junio de 2015, mediante la cual revocó la decisión de precluir la investigación a favor de Ángela Luisa Pérez Vera por la presunta comisión de los punibles de fraude procesal y obtención y uso de documento público falso. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, dentro de la indagación preliminar adelantada en su contra por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y obtención y uso de documento público falso.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde la peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.
En el caso concreto, la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Virterbo al interior del proceso penal que se adelanta contra Ángela Luisa Pérez Vera por la presunta comisión de los punibles de fraude procesal y obtención y uso de documento público falso, en relación con la revocatoria de la decisión mediante la cual ordenaron precluir a su favor dicha investigación, fue acertada o no por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior de dicha causa, la cual se encuentra en curso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Lo anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la actualidad se encuentra en etapa instructiva, pues la Fiscalía 3ª Seccional de Sogamoso a la fecha aún no ha puesto fin a la etapa de indagación; de tal suerte que, es en ese proceso penal, donde la actora deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418/03, dijo: (…) De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la accionante, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Ángela Luisa Pérez Vera, quien acude a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 19 a 23 – cuaderno No.1. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 11