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STP13901-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Proceso de tutela Impugnación Radicación n.° 93617 Deoneison López Llanos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13901-2017 Radicación N.° 93617 Acta 296 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de DEONEISON LÓPEZ LLANOS, contra el fallo proferido el 17 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que formuló contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: De los hechos narrados por el apoderado del accionante se extrae que su prohijado fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, producto de un preacuerdo, a una pena de 7 años de prisión y multa de 1350 SMLMV, al haber sido hallado responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con la utilización de menores de edad para la comisión de delitos.

Al respecto, consideró el abogado que no se cumplieron las formalidades propias del debido proceso en el transcurso de la actuación, pues su prohijado se encuentra condenado por delitos por los cuales no fue acusado, e indebidamente asesorado por su defensor aceptó su responsabilidad, antes de darse inicio al juicio oral. Es decir, si bien dentro del proceso se celebró la audiencia de formulación de acusación, allí la fiscalía no realizó su labor de acusar a su poderdante, continuándose con el transcurso de las diligencias sin percatarse de ello, y terminando por condenarlo sin efectuar el control formal y material de la acusación. Resaltó que se cumplen en este asunto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto por cuanto, si bien ha pasado más de un año desde la emisión de la sentencia, la situación vulneradora fue advertida solo hasta el 16 de junio pasado, cuando su prohijado le dio poder para asistirlo en todo lo concerniente al cumplimiento de la pena.

Y, dado que la decisión se encuentra ejecutoriada y el señor López Llano no puede cargar con la inoperancia de su defensor, no habría otro medio para restaurar la violación de sus derechos. Solicitó se decrete la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de acusación y se revoque la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 26 de enero de 2016, disponiéndose la libertad del señor Deoneison López Llanos. EL FALLO IMPUGNADO En criterio del Tribunal, no se cumplió la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela.

Ello, porque el abogado que ahora representa los intereses de LÓPEZ LLANOS intervino en la audiencia de formulación de acusación celebrada en el año 2015 y no advirtió allí la irregularidad que ahora reprocha por la vía de tutela, ni procuró subsanar en el cauce ordinario ese yerro. Añadió, que tampoco había atendido el requisito de subsidiariedad, pues no activó ningún recurso contra la decisión condenatoria.

Por esas razones negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante. Insiste en criticar el trámite penal que se adelantó contra LÓPEZ LLANOS en cuanto al yerro en que incurrió la fiscalía al no formular acusación en su contra de manera real y efectiva, equívoco que revalidó el juez de conocimiento, quien, además de no considerar la falta de acusación, continuó el trámite del proceso hasta la audiencia preparatoria e incluso fijó fecha para dar inicio al juicio oral.

Si bien es cierto que antes de llevarse a cabo tal diligencia, el ahora accionante suscribió preacuerdo, se vulneró la garantía del debido proceso que le asiste, pues se pretermitió una de las fases del trámite penal que se surtió en su contra. Indica, como lo hizo en la demanda, que se cumple la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción porque solo hasta el 16 de junio de este año se percató del yerro alegado y no podía endilgársele esa situación, porque «los intereses del sentenciado quedaron en manos de un defensor público» a quien tampoco debía trasladársele la responsabilidad sobre el error, que debió ser remediado por la juez de conocimiento en ejercicio del «control material de la acusación».

Añade, que no era posible achacarle el desconocimiento del requisito de subsidiariedad a su defendido porque no es «conocedor del derecho» y él renunció al mandato antes de que iniciara la fase de juicio, por lo que el no contar con una «adecuada defensa» incidió en la afectación de sus garantías, las que deben ser resarcidas por la vía de tutela.

Pide, en tales condiciones, que se revoque la decisión de primera instancia y se tutelen los derechos fundamentales de su prohijado, decretando, en consecuencia, la nulidad del proceso seguido en su contra a partir de la audiencia de formulación de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de DEONEISON LÓPEZ LLANOS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

Para la solución del caso cabe recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, están los requisitos de carácter específico que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.

Análisis del caso concreto. En el presente asunto, el apoderado de DEONEISON LÓPEZ LLANOS acude a la extraordinaria vía de tutela alegando que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín vulneró sus derechos fundamentales dentro del proceso penal en el que condenó a su prohijado por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con el de utilización de menores de edad para la comisión de delitos.

Su reclamo se funda en que a pesar de que se instaló la audiencia de acusación y se corrió el traslado previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía no formuló acusación formal y materialmente, además, la juez de conocimiento no advirtió tal yerro, validó la irregularidad y dio curso a la diligencia preparatoria sin subsanarlo.

Pues bien, debe precisar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, particularmente el de subsidiariedad en el ejercicio de la acción. En ese sentido, se destaca que contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, podía el accionante – y no lo hizo – acudir al recurso ordinario de apelación y, de ser el caso, al extraordinario de casación, siendo tales mecanismos los idóneos para atacar las supuestas falencias que reprocha al fiscal del caso y al fallador de primera instancia, sin que sea posible acudir a la acción de tutela desconociendo el referido requisito de procedibilidad.

Entonces, si incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia en señalar que «… las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso» (C-279/13.) No obstante, aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte que los derechos fundamentales de LÓPEZ LLANOS hayan sido vulnerados con el actuar de las autoridades demandadas, como se pasa a explicar.

En ese sentido, al revisar los archivos digitales y las actas de las audiencias surtidas dentro del proceso penal, se constata que, en la diligencia del 28 de agosto de 2015, la fiscal 27 especializada de Medellín le corrió traslado del escrito de acusación al defensor de DEONEISON LÓPEZ LLANOS[footnoteRef:2]. El apoderado solicitó esclarecer algunos aspectos del escrito por lo que se aplazó la diligencia y al reanudarla, el 7 de septiembre siguiente, la representante fiscal hizo las aclaraciones correspondientes. [2: El abogado que intervino en la audiencia de acusación es quien acude ahora a la vía de tutela en representación del demandante.] Se advierte que, en esa audiencia la juez del caso omitió correrle traslado a la fiscalía para que formulara la acusación (inciso 2º del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal), sin embargo la dio por presentada y no hubo objeción alguna en tal proceder por parte de los intervinientes – entre ellos, el defensor del condenado, que es el mismo que ahora representa sus intereses en la vía de tutela –.

Surtida esa actuación, la juez fijó fecha para la vista preparatoria. El 13 de octubre siguiente se llevó a cabo esa audiencia. Allí intervino activamente el defensor del procesado, quien realizó el descubrimiento de los elementos de convicción que pretendía hacer valer en el juicio oral y se opuso a la práctica de algunos formulados por la fiscalía. Finalizada esa diligencia, se señaló fecha para la realización del juicio oral.

No obstante, el 26 de enero de 2016, LÓPEZ LLANOS, representado por un nuevo defensor suscribió preacuerdo, en el cual el ente acusador le otorgó «el 50% del delito más alto el cual es el concierto para delinquir… más un año por el Uso de menores» (sic)[footnoteRef:3]. En esa misma fecha se impartió aprobación al preacuerdo y se le impuso la correspondiente sanción, sin que se recurriera la sentencia condenatoria. [3: Folio 32 reverso del cuaderno del Tribunal.] Ahora bien, el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal dispone que «presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos» y que, cuando la referida forma de terminación anticipada del proceso se lleve a cabo en esa fase del trámite, «la pena imponible se reducirá en una tercera parte».

Sin embargo, DEONEISON LÓPEZ LLANOS fue beneficiado, al suscribir el preacuerdo, con una rebaja del 50% sobre la pena fijada para el delito más grave. Es decir, se aplicó en su caso lo previsto en el artículo 351 ejusdem, según el cual «la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación».

Al suscribirse el preacuerdo en esa fase del proceso, «el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación» (art. 350 ibídem). Además, fue clara y libre de vicios del consentimiento la manifestación de LÓPEZ LLANOS al suscribir el preacuerdo con la fiscalía, al punto que, revocó el mandato a quien entonces representaba sus intereses[footnoteRef:4] y le otorgó poder a un defensor público que lo asesorara con esa finalidad.

La legalidad del preacuerdo fue verificada por la funcionaria de conocimiento en la audiencia del 26 de enero de 2016. [4: Se recuerda que el abogado a quien el ahora accionante le revocó el mandato por no estar de acuerdo con la suscripción del preacuerdo, es el que lo representa dentro del trámite de tutela.] Entonces, aun cuando para la Sala sea reprochable el yerro que cometieron tanto la fiscal del caso como la juez de conocimiento en razón de que no se formuló debidamente la acusación contra LÓPEZ LLANOS – mismo que fue avalado dentro del proceso por el ahora apoderado del demandante, quien nada dijo en la oportunidad procesal respectiva –, ninguna vía de hecho puede endilgarse a las autoridades accionadas pues: i) el preacuerdo celebrado debía tenerse como escrito de acusación (art. 350 de la Ley 906 de 2004); ii) aceptó los cargos que le endilgó la fiscalía; y iii) al admitir su responsabilidad en los hechos, materialmente, el ahora accionante resulto ser beneficiario de una rebaja superior (50% de la pena) a la que debería haber obtenido por razón de la fase procesal en la cual se encontraba el trámite penal (1/3 parte).

Así las cosas, como fue clara y libre de vicios del consentimiento la voluntad de DEONEISON LÓPEZ LLANOS al suscribir el preacuerdo con la fiscalía por razón del cual fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y ninguna afectación material de sus derechos fundamentales se presentó con la actuación que se adelantó en su contra, es procedente confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. NOTIFICAR el fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7