CUI: 11001020500020230146701 Tutela de 2ª instancia nº. 135353 Luis Carlos Castro Restrepo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1390-2024 Radicación n° 135353 Acta 15. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Luis Carlos Castro Restrepo, contra la decisión proferida el 4 de octubre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela promovida en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, al acceso a la administración de justicia y el que denominó «ius postulandi», presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: El accionante promueve en nombre propio la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, acceso a la administración de justicia y el que denominó «ius postulandi». Para respaldar su petición, narra que la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander - Financiera Comultrasan presentó recurso extraordinario de revisión para deje sin efecto la providencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al interior del incidente de regulación de perjuicios que se surtió en el proceso ejecutivo promovido por José Antonio Arias Ortega contra Susana Figueroa García y otros.
Aduce que dicho asunto lo tramitó la Sala de Casación Civil, autoridad que por medio de auto CSJ AC094-2023 de 30 de enero de 2023 la admitió y ordenó notificar la providencia «conforme lo dispuesto en los artículos 91, 290 a 293 y 358 del [Código General del Proceso], en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8o de la Ley 2213 de 2022».
Señala que en atención a que la sociedad recurrente no acreditó gestiones tendientes a notificar a las partes en la forma que se ordenó, a través de auto de 26 de abril de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil la requirió «para que dentro del término de treinta (30) días, so pena de desistimiento tácito, adelant[ara] las gestiones de rigor […] para enterar de la existencia de este trámite a la parte convocada».
Refiere que el 15 de mayo de 2023, la entonces apoderada judicial de la Financiera Comultrasan aportó memorial en el que sustituyó el poder al hoy accionante para que representara judicialmente a la sociedad recurrente. Agrega que en esa misma oportunidad suministró «las resultas de la notificación de la parte accionada en los términos y para los efectos de la ley 2213 de 2022».
Señala que, no obstante lo anterior, mediante auto de 23 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil declaró el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión, toda vez que la parte interesada no acreditó la carga de notificar a los convocados dentro del término previsto. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que para el momento en que se requirió a la sociedad que representa, aún no se le había reconocido personería jurídica, por tanto, no había tomado posesión del proceso, ni tuvo la oportunidad de adelantar las gestiones necesarias para lograr la comparecencia de los extremos procesales.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia de 23 de agosto de 2023. En su lugar, requiere que se ordene a la Sala accionada que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. LA DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 4 de octubre de 2023, declaró improcedente la tutela por falta de legitimación por activa, tras estimar que el accionante, Luis Carlos Castro Restrepo, no era sujeto procesal en la actuación civil base de cuestionamiento.
Recalcó que el objeto de la tutela es dejar sin efecto jurídico el auto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de agosto de 2023, en el marco del recurso extraordinario de revisión que la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander – Financiera Comultrasan promovió contra la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga expidió el 31 de enero de 2022; proceso en el que, puntualizó, el reclamante no funge como parte.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue radicada por el accionante quien, de cara al argumento de la primera instancia, manifestó que el objetivo de la tutela es salvaguardar su derecho a ejercer el oficio como apoderado judicial, ya que, por parte de la Sala accionada, no se tuvo en cuenta que, en su momento, asumió como abogado de la actora en la demanda de revisión, Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander - Financiera Comultrasan, y que, el periodo cuya inactividad se reprocha para fundamentar el desistimiento de la acción en mientes, no le era atribuible, pues para esa época, él no ostentaba personería jurídica reconocida aún. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertado lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luis Carlos Castro Restrepo, por falta de legitimidad activa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
En relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, estos son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela.
Respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras). En el sub lite, se tiene que la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander - Financiera Comultrasan presentó recurso extraordinario de revisión para dejar sin efecto la providencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al interior del incidente de regulación de perjuicios que se surtió en el proceso ejecutivo promovido por José Antonio Arias Ortega contra Susana Figueroa García y otros.
Bajo ese contexto, Luis Carlos Castro Restrepo cuestiona la providencia de 23 de agosto de 2023, por medio de la cual la Sala accionada declaró el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión, toda vez que la parte interesada (Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander - Financiera Comultrasan) no acreditó la carga de notificar a los convocados dentro del término previsto.
La primera instancia constitucional negó por improcedente la tutela tras estimar que el mencionado mandatario no estaba legitimado para promover esta acción, pues, no hace parte de esa actuación como sujeto procesado. Así las cosas, en efecto, se verifica que la titular de los derechos en la actuación destacada es la entidad que funge como actora en la demanda de revisión antes referenciada, es decir, la Financiera Comultrasan.
Como ello es así, habrá de confirmarse el proveído de primer grado, pues lo cierto es que Luis Carlos Castro Restrepo no está legitimado para interponer la acción en nombre propio, en la medida que la intervención que tuvo en el asunto, se explica desde su calidad de apoderado de la Financiera Comultrasan, quien realmente ostenta la titularidad del derecho en mención. Luego, al momento de radicar la demanda, debió presentar poder especial para actuar en esta tutela, si se trataba de reclamar el amparo del derecho de su cliente; empero, no lo hizo.
Por lo tanto, se confirma la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada. Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8