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STP1390-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 71584 NELSON VELOSA RIVERA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 1390-2014 Radicación nº 71584 (Aprobado mediante Acta nº 39) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante NELSON VELOSA RIVERA, contra el fallo de 19 de diciembre de 2013 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que presuntamente fue vulnerado por la Fiscalía 47 Seccional de la Unidad 1ª de Vida de Bogotá y el Juzgado 33 Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad.

Tutela 71584 NELSON VELOSA RIVERA IMPUGNACIÓN 12 I.

ANTECEDENTES 1. Por hechos ocurridos el 24 de febrero de 2009, NELSON VELOSA RIVERA presentó denuncia penal en contra de Edwin Ancizar Canacue Hernández y Sergio Mauricio Galindo Giraldo por la presunta conducta de homicidio en grado de tentativa. 2. Habiendo correspondido las diligencias a la Fiscalía 47 Seccional de Bogotá y luego de recopilar los elementos materiales probatorios para estructurar la tipicidad de la conducta punible denunciada, el ente investigador procedió a formular imputación por el delito de lesiones personales dolosas a los señores Canacue Hernández y Galindo Giraldo, quienes en aquella oportunidad no aceptaron la responsabilidad penal que se les estaba endilgando. 3.

Luego de haber sido repartidas las diligencias para adelantar la fase de juzgamiento, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Fiscalía 47 Seccional de Bogotá y los imputados, acompañados por su defensor, presentaron escrito de preacuerdo, motivo por el cual se fijó como fecha para la audiencia de verificación de la legalidad del preacuerdo el 3 de septiembre de 2012, y ante la imposibilidad de llevarla a cabo ese día por la no comparecencia de la víctima, se reprogramó para el 20 de septiembre siguiente, luego para el 29 de octubre, después para el 29 de enero de 2013 y finalmente se llevó a cabo el 6 de marzo siguiente, fecha en la cual se declaró ajustada a derecho la negociación efectuada, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se dictó sentencia en la que se condenó a los precitados, en calidad de coautores del punible de lesiones personales dolosas, a la pea de 21 meses y 12 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa por valor equivalente a 23.11 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se les concedió, además, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión contra la cual ninguno de los intervinientes interpuso el recurso de apelación. 4. Actualmente se adelanta el incidente de reparación integral promovido por la víctima, hoy accionante, NELSON VELOSA RIVERA. II. LA DEMANDA NELSON VELOSA RIVERA interpone acción de tutela buscando la reivindicación de su derecho fundamental al debido proceso el cual, a su juicio, fue vulnerado al interior de la actuación penal que se le adelantó a los señores Edwin Ancizar Canacue Hernández y Sergio Mauricio Galindo Giraldo por el delito de lesiones personales dolosas, en el que aquél ostentó la condición de víctima.

Sobre el particular, formula dos reproches concretos. Por una parte, censura que la imputación y el preacuerdo que finalmente se aprobó hubieran versado sobre el delito de lesiones personales culposas cuando es claro que la conducta punible es la de homicidio en grado de tentativa; y por la otra, denuncia no haber sido citado a la audiencia en la que se verificó la legalidad del preacuerdo y se dictó la correspondiente sentencia. Por lo anterior, solicita «1. [d]eclarar la nulidad de la sentencia del proceso de referencia (…), y por ende se ordene reiniciar el proceso desde la etapa de imputación bajo el tipo penal de homicidio en grado de tentativa» y «2. [o]rdenar que el proceso al ser reiniciado desde la etapa de imputación se tramite por otro fiscal y juez de conocimiento diferente a los que a la fecha realizaron las audiencias».

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. La Fiscal 47 Seccional de Bogotá informó que la audiencia de verificación de preacuerdo señalada para el 29 de octubre de 2013 fue aplazada debido a la inasistencia de NELSON VELOSA RIVERA, no obstante haber sido debidamente citado por parte del Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento, quien personalmente le indicó a la víctima la fecha en la cual se llevaría a cabo la audiencia. Expuso que como la audiencia del 29 de octubre de 2012 no se pudo realizar por el cese de actividades de la Rama Judicial, se reprogramó la misma para el 29 de enero de 2013, efecto para el cual se citó a la víctima mediante los telegramas Nos. 017 y 018 de 15 de enero de 2013.

Que como el 29 de enero tampoco se realizó la diligencia, se fijó para el 6 de marzo de 2013 y se libró el oficio No. 0120 de 22 de febrero de 2013 dirigido a NELSON VELOSA RIVERA a la misma dirección que éste había suministrado en anteriores oportunidades. Finalmente, prosiguió, se llevó a cabo la citada audiencia sin la comparecencia de la víctima, quien pese a haber sido citada y conocer, además, de la existencia del trámite, no se presentó. Concluye aduciendo que, en todo caso, el señor VELOSA RIVERA mantiene incólume su derecho a la reclamación de una reparación por vía del trámite incidental en el que no se ha podido avanzar por razón de las constantes solicitudes de aplazamiento que este interviniente en el proceso ha formulado. 2.

La Juez 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento, luego de efectuar un recuento de las actuaciones procesales surtidas en la investigación y juzgamiento que se le adelantó a Edwin Ancizar Canacue Hernández y otro por el delito de lesiones personales dolosas, precisó que luego de varios aplazamientos, el 6 de marzo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo y proferimiento de sentencia sin la comparecencia de la víctima, respecto de quien la fiscalía afirmó no haber logrado su ubicación. IV.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2013, negando la demanda de amparo al concluir que de los elementos de conocimiento aportados durante el trámite es dable inferir que el señor NELSON VELOSA RIVERA sí conoció de las citaciones para que compareciera a la audiencia de verificación de allanamiento y proferimiento de sentencia, de manera que si no acudió a la misma, de manera tácita renunció a la posibilidad de controvertir por la vía judicial ordinaria las decisiones que allí se adoptaron.

Por otra parte expuso que, en todo caso, el hecho de que se hubiera aprobado el preacuerdo que celebraron los imputados con la fiscalía sin contar con su presencia, en manera alguna implica un menoscabo de sus derechos fundamentales en tanto que la negociación, de conformidad con la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es intangible e inmodificable incluso para el juez de conocimiento.

IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda. V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se determine si en el proceso penal en el que el demandante NELSON VELOSA RIVERA funge en calidad de víctima, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso por no haber sido citado, según él, a la audiencia de control de legalidad del preacuerdo y no haber contado con la posibilidad de controvertir los términos en que el mismo se efectuó, pues a su juicio, la condena debió proferirse por el delito de homicidio en grado de tentativa y no de lesiones personales dolosas. 3.

En punto a resolver la primera de las inquietudes, esto es, la de haber omitido citarlo a la audiencia de aprobación del preacuerdo y proferimiento de la sentencia, habrá de decir la Sala que comparte la postura sentada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto a que el señor NELSON VELOSA RIVERA sí tenía conocimiento de las fechas para las cuales fue programada la diligencia, pues además de habérsele enviado los oficios citatorios a la dirección de notificaciones por él aportada desde los albores de la actuación (los cuales no figuran con reporte de haber sido devueltos) también fue enterado personalmente cuando se encontraba en las instalaciones del Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en el momento en que una de las diligencias fue aplazada por la inasistencia de la fiscalía. Luego no hay lugar a atribuir negligencia alguna a las autoridades judiciales demandadas frente a la forma en que se tramitó el proceso y a los requisitos procedimentales que se deben cumplir para efectos de impartir legalidad a una actuación como para el caso lo fue la de aprobación del preacuerdo y proferimiento de la sentencia de primera instancia. No obstante la razón que se viene de esgrimir resulta suficiente para negar el amparo constitucional pretendido, cabe aducir que la acción de tutela promovida por NELSON VELOSA RIVERA carece del requisito de la inmediatez, pues la audiencia en la que supuestamente aconteció la vulneración de sus derechos fundamentales por haberse realizado sin contar con su presencia, se llevó a cabo el 6 de marzo de 2013, lo que lleva a concluir que el demandante esperó más de 9 meses para denunciar la presunta vulneración de la que fue objeto, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada hasta el 5 de diciembre de esa anualidad; mora que por contera deslegitima la urgencia protectora que dice tener. 4.

Ahora bien, con relación a la inconformidad del demandante con la tipificación del delito por el que finalmente se les dictó sentencia a los señores Canacue Hernández y Galindo Giraldo, baste aclarar que al haber dejado pasar la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo de primer grado dictado por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento, cerró la posibilidad de controvertir la decisión por cualquier otra vía judicial, incluida la acción de tutela, en tanto que la misma no fue diseñada como un recurso supletorio de los procedimientos ordinarios. 5.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su representante judicial, la tutela, se reitera, resulta improcedente. Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 6.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, NELSON VELOSA RIVERA, somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca e invocando irregularidades inexistentes; buscando así dejar sin efecto la sentencia condenatoria que fue emitida en contravía de sus intereses, como si dicha herramienta de protección constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema. 7.

De otra parte, se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina que permitan efectuar un estudio pormenorizado y sustancial de la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, pues como se reitera, el actor contó con la posibilidad de ventilar sus inconformidades a través de los recursos que para ese efecto prevé el ordenamiento procedimental penal, motivo por el cual la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2