República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP139-2015 Radicación n° 77508 (Aprobado Acta No. 013) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARIANO DELGADO OSPINA frente a la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo a su derecho de petición, invocado contra la Fiscalía 6ª Seccional de esa misma ciudad.
Al presente trámite se vinculó a las víctimas del accidente de tránsito Alexander Antonio Vergara y Elvia Margarita Garzón (hermano y madre del fallecido respectivamente), a Juan Pablo Velandia Amaya como apoderado de aquellas, a Luis Jesús Chaparro Figuera como conductor del vehículo, a la Aseguradora Solidaria de Colombia y a la empresa Corta Distancia a la que se encontraba afiliado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del plenario, el 1 de julio de 2014, MARIANO DELGADO OSPINA solicitó a la Fiscalía 6ª Seccional de Cúcuta, la entrega definitiva del automotor de placas VIV-530, clase microbús, afiliado a la empresa Corta Distancia, por cuanto, asegura, se canceló la suma de $ 20.000.000 como indemnización integral a las víctimas del homicidio culposo del menor Edwin Aleison Vergara Garzón, que fue el motivo de la inmovilización del rodante.
Pero acota, no obtuvo respuesta de fondo a su petición. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 28 de octubre de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. La Fiscalía 6ª Seccional de Cúcuta explicó que mediante oficio 502 de 11 de agosto de 2014, enviado a la dirección de residencia del accionante, se le informó que ese despacho emitió órdenes a la Policía Judicial, con el fin de verificar el pago efectivo de la indemnización a las víctimas; también se le advirtió que una vez obtenido el informe, se definirá si continúa o archiva la investigación; y después se resolverá sobre la entrega definitiva del vehículo que debe solicitar ante el Juez de Control de Garantías.
Por su parte, la Aseguradora Solidaria de Colombia explicó que la entrega definitiva del automotor de placas VIV-530, clase microbús, afiliado a la empresa Corta Distancia, no es de su competencia, por ello debe desvincularse de este trámite. De otro lado, la empresa Corta Distancia Ltda, informó que no se opone a la devolución definitiva del automotor.
El a quo denegó el amparo al derecho de petición. Consideró que la solicitud elevada por el accionante tiene relación directa con el proceso por homicidio culposo que adelanta la Fiscalía 6ª Seccional de Cúcuta, y en ese sentido, se trata del derecho de postulación, que no se rige por los estrictos términos del derecho de petición. Adicionalmente, señala que la fiscalía accionada dio respuesta de fondo, aún antes de la presentación de este escrito de tutela, donde se explicaron al accionante los trámites que se están surtiendo previo a determinar la entrega definitiva del vehículo.
El accionante MARIANO DELGADO OSPINA impugnó el fallo sin realizar ningún comentario adicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado en el artículo 1º del Decreto en cita, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Adicionalmente, se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, el memorialista solicitó el 1º de julio de 2014 ante la Fiscalía 6ª Seccional de Cúcuta, la entrega definitiva del vehículo de placas VIV-530, clase microbús, afiliado a la empresa Corta Distancia, por cuanto, asegura, se canceló la suma de $ 20.000.000, como indemnización integral a las víctimas del homicidio culposo del menor Edwin Aleison Vergara Garzón, pero no obtuvo respuesta alguna.
Para abordar el estudio de la acción incoada por MARIANO DELGADO OSPINA, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
En el presente asunto, es evidente que la petición fue presentada por DELGADO OSPINA en calidad de propietario del rodante con el cual se ocasionó un delito y tiene el claro propósito de agilizar la entrega definitiva del mismo; por ello, el análisis debe efectuarse con relación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no del derecho de petición simple.
Con tal derrotero, debemos resaltar que el 11 de agosto de 2014, mediante oficio No. 502 de la Fiscalía 6ª Seccional de Cúcuta, remitido a la dirección que registró el actor en su solicitud, le informó que «… con el fin de verificar si en realidad se llevó a cabo dicha transacción y concretar si están de acuerdo con el desistimiento, ordenará a la Policía Judicial del C.T.I de la Fiscalía General de la Nación, ubique al señor Alexander Antonio Vergara Garzón y Elbia Maria Garzón Meza y oírlos en entrevista »[footnoteRef:1] [1: Folio 16 Cdo Principal.] Así las cosas, encontramos que la reclamación del demandante fue resuelta y se le informó el estado de la actuación, garantizándole de manera efectiva el acceso a la justicia, con lo que ninguna afectación se evidencia en este caso, y tampoco se duda de la recepción de la misma, pues, resulta ser la misma dirección a la cual se remitió la notificación del fallo de tutela, oficio en el que se observa la firma de MARIANO DELGADO OSPINA y su decisión de apelar.
Aunado a lo anterior, se concluye que el libelista tiene la oportunidad de elevar ante los despachos con función de control de garantías el mismo pedimento que formuló mediante la presente acción de amparo. En ese sentido, la existencia de un medio judicial como el descrito tambien torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se acreditó la existencia de una evidente situación de perjuicio irremediable.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Acorde con lo anotado, no se evidencia vulneración alguna a sus derechos fundamentales que justifique la intervención del Juez Constitucional en este asunto, siendo los precedentes razonamientos fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8