CUI 11001020400020230237700 Radicado interno 134542 Tutela primera instancia FREDY ORLANDO PINEDA CARDONA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13896-2023 Radicación Nº. 134542 Acta. No. 241. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por FREDY ORLANDO PINEDA CARDONA a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso penal radicado con número 05001-60002-06-2017-20857-00 adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento con incapaz de resistir. 2.
Al trámite constitucional fueron vinculados la Fiscalía 37 Seccional de Medellín, los Juzgados 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Defensoría Pública y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados, todos de la misma ciudad, los Juzgados 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de Bogotá, la doctora Rosa Pombo –Fiscal 77 Local Seccional Especializada-, las abogadas Olga Jiseth Ávila Hernández y Leidy María Cifuentes, los profesionales del derecho Diego Gaviria Vélez y José Alí Aguirre Martín, la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia, las partes e intervinientes en el proceso penal 05001-60002-06-2017-20857-00 y en el disciplinario 05001-11020-00-2020-00868-00, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá. II.
HECHOS 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. Ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el 21 de abril de 2017, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. La Fiscalía en aquella oportunidad imputó a FREDY ORLANDO PINEDA CARDONA el delito de acceso carnal violento.
Y, pese a que se solicitó que se le impusiera medida de aseguramiento, el juzgado no accedió a la misma y ordenó su libertad. 3.2. La Fiscalía 37 Seccional radicó escrito de acusación y correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que, mediante providencia de 23 de abril de 2019, condenó a PINEDA CARDONA como autor responsable del delito de acceso carnal violento.
Diligencia a la que asistió el procesado. 3.3. Contra la anterior sentencia, la defensa del implicado presentó recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia de 23 de enero de 2020, resolvió «confirmar la sentencia (…) en cuanto es materia de apelación, modificándola únicamente en lo relacionado con el delito por el cual se condena al acusado FREDY ORLANDO PINEDA CARDONA, que es acceso carnal abusivo con incapaz de resistir establecido en el artículo 210 del Código Penal.» Oportunidad en la que el implicado manifestó que interponía recurso extraordinario de casación. 3.4.
El 6 de julio de 2020, FREDY ORLANDO PINEDA CARDONA presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación 3.5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 13 de julio de 2020, «rechazó por falta de legitimidad y extemporaneidad el recurso extraordinario de casación presentado por el acusado.» determinación contra la que el apoderado de PINEDA CARDONA presentó reposición. No obstante, la Sala a través de decisión del siguiente 17 de julio, no repuso.
4. FREDY ORLANDO PINEDA CARDONA a través de apoderada, afirmó en la demanda de tutela lo siguiente: 4.1. El Juzgado Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, no lo citó en debida forma a las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral. Las citaciones no se remitieron a la Carrera 68 D No. 40-58 Sur Torre 8 apartamento 101, ni al teléfono y al correo electrónico que suministró en la audiencia de imputación; contrario a ello, se enviaron a la Calle 68 D No. 40-58 Sur. 4.2.
El 17 de octubre de 2017 «el acusado confiere poder a la doctora Olga Jiseth Ávila Martínez, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en la audiencia preparatoria que se inició el 18 de octubre de 2017 y fue suspendida a solicitud de la defensora para el 16 de enero de 2018, el 5 de diciembre renuncia al poder conferido por lo que en la misma fecha se solicita un defensor púbico, por lo que se le reasignó la defensa a la doctora Leyda María Cifuentes.» 4.3.
Durante la audiencia de formulación de acusación la Fiscal 77 Seccional de CAIVAS, «cambio (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuyo fundamento es el relato de los hechos realizado por la denunciante y la formulación de imputación.» 4.4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de segunda instancia «cambió el delito sobre el que se adelantó la formulación de imputación, acusación» y no dio trámite al recurso extraordinario de casación que presentó y sustentó. 4.5.
Si bien la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín data del 23 de enero de 2020, mediante decisión del 30 de junio de 2023 la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó al abogado José Alí Aguirre Martín por la queja que interpuso en su contra, pues recibió las copias del expediente y de los audios, para presentar «el recurso de casación» pero se «negó a presentar el recurso y entregarle las copias a las hijas» 4.6.
Se encuentra privado de la libertad por «un delito que no cometió» y, por cuenta de otro proceso penal fue privado de la libertad el «16 de abril de 2018». 5. En consecuencia, solicita: 5.1. Se decrete la nulidad de los autos proferidos el 13 y 17 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de los cuales se inadmitió el recurso extraordinario de casación que presentó PINEDA CARDONA y no se repuso la decisión de inadmitir, respectivamente; y, se declare que la sentencia proferida por esa Corporación «es producto de un error de hecho (…) se violó el principio de congruencia» 5.2.
Se declare: (i) la nulidad del sentido del fallo condenatorio emitido por el Juzgado 1° Penal del circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín; (ii) que la sentencia que se profirió en sede de primera instancia «es producto de un error de hecho (…) se violó el principio de congruencia»; (iii) se excluyan las pruebas allegadas al proceso con violación del derecho a la defensa;
(iv) se declare que la audiencia de formulación de acusación «es un error de hecho» y que la Fiscalía «alteró la estructura del proceso con la modificación del núcleo fáctico de la imputación» 5.3. Se ordene al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «declarar la nulidad del auto con el que acumulo (sic) penas, certifique el tiempo de pena cumplido con los respectivos descuentos de pena por trabajo y estudios realizado (sic)» 5.4.
Se ordene (i) su libertad a la Dirección Penitenciaría Central de La Picota del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá; y (ii) la actualización de las bases de datos de la Rama Judicial, la Policía Nacional y demás entidades para que se eliminen las anotaciones que se hayan realizado con ocasión de esa condena y se eliminen las órdenes de captura que puedan estar vigentes.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. Mediante auto de 29 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 4 de diciembre. 7.
Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. El profesional del derecho Diego Alejandro Gaviria Vélez, manifestó: -. En «todo momento se atendió al señor PINEDA o a su hija, bien por el suscrito, bien por el doctor Horacio Jiménez investigador de la defensa, solo se bloquea la comunicación a causa de los insultos y maltratos del que fui víctima por parte del señor PINEDA.» -.
Interrogó y contrainterrogó a los testigos de cargo y descargo y contra la sentencia de primera instancia interpuso y sustentó recurso de apelación. -. Se comunicó «con el señor PINEDA cuando el privado de su libertad me llamaba o con su hija a la que le entregue (sic) copias del proceso, siempre supo las fechas de audiencia por parte del investigador Horacio Jiménez o por el suscrito, en dichas llamadas se le explico (sic) el fallo de primera instancia y el de segunda, se le manifestó que yo como defensor no veía como sustentar de manera profesional acción de casación y se le explico (sic) que él podía como defensa material interponer la acción de casación una vez leída la sentencia de segunda instancia.» En consecuencia, el FREDY ORLANDO PINEDA CARDONA «contrato (sic) defensor de confianza para sustentar la acción de casación como lo explica la accionante, abogado que fue declarado responsable disciplinariamente.» 7.2.
El Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dio cuenta que en ese despacho cursó el proceso con radicado CUI 11001600000020180084400 NI 324415 NID 1732, seguido contra FREDY ORLANDO PINEDA CARDONA por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con secuestro simple atenuado y en concurso heterogéneo con hurto calificado.
Agregó que en virtud del preacuerdo que celebró el acusado y la Fiscalía, el 28 de marzo de 2019, se le impuso la pena principal de 66 meses de prisión, multa de 400 smlmv, y como pena accesoria privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 12 meses; y, le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Concluyó que frente a la demanda de tutela, vislumbra que la misma va dirigida contra las partes intervinientes dentro del proceso penal con radicado CUI 05001-60002-06-2017-20857-00, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, hechos que nada tienen que ver con la sentencia condenatoria proferida por ese estrado judicial. 7.3.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, explicó que mediante sentencia de primera instancia del 23 de abril de 2019, condenó a FREDY ORLANDO PINEDA CARDONA como autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento (artículo 205 del Código Penal), le impuso la pena principal de prisión de 12 años y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Expuso que «el trámite procesal reprochado no se presidió por el suscrito, quien funge como Juez Primero Penal del Circuito de Medellín desde el 18 de mayo de 2020.
Por tal motivo, se abstiene el signante de proponer argumentos disintiendo del pedido de amparo.». No obstante, anexó el expediente digital. 7.4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, indicó lo siguiente: -. Conoció la impugnación que interpuso el defensor de PINEDA CARDONA contra la providencia proferida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín. -.
La Sala falló de conformidad con las piezas procesales existentes en la carpeta y atendiendo a los argumentos de la impugnación. Por eso, estimó la Corporación que la antítesis que planteó el censor no tenía la fuerza argumentativa suficiente para remover el fallo examinado. En términos generales se puede decir que los planteamientos plasmados por el recurrente, con los cuales pretendió sustentar su teoría de que la relación sexual fue consentida por la víctima a cambio de dinero y que su reacción fue producto del incumplimiento en el pago del servicio sexual, fueron desestimados al haberse acreditado que las mismas resultan infundados y altamente especulativos. -.
Las presuntas irregularidades de orden procesal expuestas en el escrito de tutela, no fueron referidas en el recurso de impugnación «pues para esa ocasión lo único pretendido por la defensa era remover el fallo de condena, pero con base en la presunta falta de estructuración del tipo penal endilgado.» -. Es cierto que rechazó el recurso extraordinario de casación sustentado por el procesado, pues no solo, no acreditó su calidad de abogado, sino que además la respectiva demanda fue allegada de manera extemporánea, luego de vencido el término consagrado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. -.
Anexa el fallo de tutela identificado con el número interno 114211 en el que la Corte resolvió la demanda de tutela promovida que promovió FREDY ORLANDO PINEDA CARDONA, a través de apoderada, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
En el que alegó que el juzgado de conocimiento no lo citó en debida forma al proceso. 7.5. La Fiscal 37 Seccional adscrita a la Unidad de Caivas de Medellín, destacó que PINEDA CARDONA «durante todo el trámite» estuvo representado por profesionales del derecho, incluso algunos contratados como defensores de confianza. Agregó que por los mismos hechos, el procesado a través de apoderada presentó una demanda de tutela. 7.6.
El Centro de Servicios Judiciales de Medellín (Sistema Penal Acusatorio) manifestó que «no ha quebrantado las garantías constitucionales reclamadas por el accionante.» 7.7. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que «no puede esta Corporación pronunciarse respecto a ningún punto expuesto en la tutela, en tanto no tuvimos conocimiento del trámite adelantado en el proceso penal correspondiente, así como es claro que no fuimos la Corporación que pronunció la providencia judicial proferida en el trámite penal accionada.» 7.8.
La abogada Carmen Pilar Rojas Mora, hizo una relación de las audiencias adelantadas antes los Jueces con Función de Control de Garantías y de Conocimiento. 7.9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, indicó que «No se eleva pretensión alguna que involucre el trámite del proceso disciplinario No. 05001110200020200086800, donde se declaró disciplinariamente responsable al abogado José Alí Aguirre Martín. Este hecho fue utilizado por el actor, solo, para sustentar el requisito de inmediatez de la procedencia de tutela contra providencia judicial, aduciendo como hecho nuevo el fallo emitido por esta Corporación dentro de la acción sancionatoria, pero en ningún momento se pretende en el amparo constitucional atacar la decisión emitida en sede disciplinaria.» 7.10.
El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hizo un recuento de la actuación procesal y destacó que «El reproche del actor no recae en las actuaciones efectuadas en la etapa de ejecución de la sanción penal, sino en las situaciones que se suscitaron en curso de la actuación procesal previa a la emisión de la sentencia, en las que no interviene esta especialidad y respecto de las cuales, ante una sentencia en firme, en principio solo procede la acción de revisión – art. 192 y subsiguientes del CPP-» 7.11.
La Procuradora 326 Judicial Penal I de Bogotá, destacó que «FREDY ORLANDO PINEDA CARDONA estuvo asistido de un defensor que veló por sus derechos y garantías no sólo legales sino constitucionales, además, las determinaciones dictadas dentro de este asunto, están amparadas bajo los principios de legalidad y acierto.» 8. Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.
CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FREDY ORLANDO PINEDA CARDONA a través de apoderada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. 10.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 11.
En atención a las pretensiones formuladas por el accionante a través de su apoderada, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.
Del caso en concreto. Lo primero que debe establecer la Corte es que en el presente asunto, el accionante a través de su apoderada reprocha actuaciones del (i) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín; (ii) la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y (iii) el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En consecuencia, para mayor claridad, la Sala abordará los reproches dirigidos contra cada uno de los mencionados en el respectivo orden. 12.1.
De los reproches dirigidos contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín. En este aspecto se tiene que FREDY ORLANDO PINEDA CARDONA alega básicamente en que el citado juzgado no lo citó en debida forma a las audiencias que adelantó, y con ello, se vulneró su derecho a la defensa. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 indica que la actuación temeraria se presenta «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales ». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.
En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela »[footnoteRef:3]. (Subraya la Sala). [3: CC T-084/12.] En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:4]. [4: CC T-185/13.] Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:5] (…) [5: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»[footnoteRef:6]. [6: CC T-649/11 y T-053/12.] Conforme a lo expuesto, se concluye que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad.
El punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. En el presente asunto, se observa que el accionante alega que, pese a que en la audiencia de imputación suministró su dirección, correo y número de contacto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, adelantó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral sin su presencia. De conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, observa esta Sala que el accionante a través de apoderada ya había acudido al juez de tutela para cuestionar lo actuado –indebida citación- por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín al interior del proceso penal 05001-60002-06-2017-20857-00, es decir, su pretensión ya fue objeto de estudio dentro de otra acción de tutela en sentencia STP260-2021 del 14 de enero de 2021 bajo el radicado 114211 y por tanto existe cosa juzgada constitucional, como pasa a verse: i) Identidad de Partes: Revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de este pronunciamiento (radicado 134542) y el fallo adoptado el 14 de enero de 2021 en el radicado 114211, se tiene que las dos acciones constitucionales tienen como demandantes a FREDY ORLANO PINEDA CARDONA y su apoderada y como accionado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, es decir, existe identidad de los extremos procesales en dos trámites constitucionales.
Aunado a que en ambas actuaciones se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2017-20857. Cabe advertir que, si bien existe un cambio de apoderada, esto no afecta el cumplimiento del requisito ya que el mismo exige la identidad jurídica y no la física. ii) Identidad de objeto o pretensiones: Frente a este ítem, en el citado fallo de tutela (radicado 114211) el actor mostró su desacuerdo con que «no fue debidamente notificado sobre el desarrollo de las audiencias» dentro de la actuación 2017-20857 y ante ello pretende la declaración de nulidad de todo lo actuado.
Ahora, en el presente trámite (134542) el accionante tiene idéntica pretensión, pues solicita que se declare la nulidad. iii) Identidad de Causa: Los elementos fácticos que soportan la formulación del amparo constitucional se basan en los mismos hechos, estos corresponden a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, no lo notificó sobre el desarrollo de las audiencias que adelantó. Así las cosas, es evidente que entre las actuaciones bajo comparación i) existe identidad de partes, pretensiones y causa.
Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Pues no puede desconocer está Sala que en la sentencia STP260-2021 del 14 de enero de 2021 bajo el radicado 114211, la Corte concluyó: «En ese sentido y, tras revisar los elementos de convicción aportados al presente trámite tutelar, puede sostenerse que, si bien es cierto FREDY ORLANDO PINEDA CARDONA nunca compareció a las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral adelantadas en su contra al interior del radicado 2017-20857, dicho ciudadano siempre estuvo representado por varios profesionales del derecho que aseguraron su defensa técnica, al punto, que aportaron elementos de convicción que procuraron mantener incólume su presunción de inocencia, al tiempo que presentaron y sustentaron de manera oportuna un recurso de apelación en contra del fallo de primer grado.
Ahora bien, de significativa importancia resulta para la Sala resaltar que PINEDA CARDONA no ignoraba la existencia del proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de acceso carnal violento, pero que aun así, fue su deseo el suspender cualquier tipo de contacto con sus abogados defensores, impidiendo que estos lo pudieran ubicar para así poder ejercer una mejor labor defensiva.
Tan cierto es lo anterior que, la única defensora de confianza que tuvo el accionante al interior del proceso penal que acá se cuestiona, que no es otra persona diferente a quien acá funge como su apoderada, manifestó en el libelo introductorio que, en su momento, se vio obligada a renunciar al mandato que le fuera conferido, toda vez que le resultó imposible establecer comunicación con su cliente, afirmación que denota una falta de interés de FREDY ORLANDO PINEDA tanto en procurarse una defensa adecuada como en las resultas del proceso.
(…) De otra parte, el hecho que el acá accionante se hubiera encontrado privado de la libertad durante el desarrollo del juicio, no implica que el Juez de Conocimiento estuviera obligado a conocer dicha situación, pues en el caso concreto, dicha privación de la libertad se dio por cuenta de otra actuación judicial, la cual tuvo desarrollo en otra ciudad, de donde se desprende que quien sí tenía la obligación de reportar su nueva ubicación, era precisamente FREDY ORLANDO PINEDA, quien una vez más optó por guardar silencio entorpeciendo la labor de la justicia.» 12.2.
De los reproches dirigidos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Solicita el accionante que se decrete la nulidad de los autos proferidos el 13 y 17 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de los cuales se inadmitió el recurso extraordinario de casación que presentó PINEDA CARDONA y no se repuso la decisión de inadmitir, respectivamente; y, se declare que la sentencia proferida por esa Corporación «es producto de un error de hecho (…) se violó el principio de congruencia» Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Corte puede concluir que la Sala accionada no vulneró derecho alguno, pues, a través de providencia de 23 de enero de 2020, resolvió «confirmar la sentencia (…) en cuanto es materia de apelación, modificándola únicamente en lo relacionado con el delito por el cual se condena al acusado FREDY ORLANDO PINEDA CARDONA, que es acceso carnal abusivo con incapaz de resistir establecido en el artículo 210 del Código Penal.» Oportunidad en la que el implicado manifestó que interponía recurso extraordinario de casación. No obstante, el 6 de julio de 2020 –esto es 6 meses después de la lectura la sentencia-, FREDY ORLANDO PINEDA CARDONA directamente sustentó el recurso extraordinario de casación. Lo que originó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 13 de julio de 2020, la rechazara «por falta de legitimidad y extemporaneidad el recurso extraordinario de casación presentado por el acusado.» determinación contra la que el apoderado de PINEDA CARDONA presentó reposición. sin embargo, la Sala a través de decisión del siguiente 17 de julio, no la repuso.
De tal modo, los reproches dirigidos a atacar los argumentos y las pruebas en las que se fundamentó la sentencia de segundo grado, debe declarase improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de su pretensión, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia; y, si bien indicó que confirió poder a un abogado de confianza que resultó sancionado disciplinariamente por no haber cumplido con su labor, lo cierto es, que de esa situación no enteró a la Sala Penal del Tribunal Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.» (Resaltado fuera del texto original) Lo anterior, por cuanto, es evidente que FREDY ORLANDO PINEDA CARDONA a través de su apoderada, pretende demostrar que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en irregularidades al resolver el recurso de apelación que presentó el defensor que para ese momento representaba sus intereses, en lo que tiene que ver con el principio de congruencia. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo procedente es declarar la improcedencia de la demanda constitucional. 12.3.
De los reproches dirigidos contra el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Solicitó el accionante que se declare «la nulidad del auto con el que acumulo (sic) penas, certifique el tiempo de pena cumplido con los respectivos descuentos de pena por trabajo y estudios realizado (sic)». No obstante, la Sala evidencia que en la demanda de tutela no se indicó por qué o por cuál razón se debe decretar la nulidad del auto por medio se decretó la acumulación de penas; aunado a que no se mencionó a qué auto se refiere y, si en su contra interpuso los recursos de ley.
En consecuencia, al no indicar cuál fue la acción u omisión en que incurrió el juzgado que le vigila la pena, se negará el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el actor respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por las razones expuestas en el presente proveído. 2. NEGAR el amparo constitucional invocado respecto del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones expuestas en el presente proveído. 3.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23