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STP13896-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 75884 EDGAR VICENTE MARTÍNEZ TRIVIÑO Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13896-2014 Radicación nº 75884 (Aprobado mediante Acta nº 333) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de EDGAR VICENTE MARTÍNEZ TRIVIÑO, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra las Fiscalías 69 Local y 148 Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES Indicó el accionante que, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, el 2 de abril de 2014 dirigió a la autoridad demandada un escrito por cuyo medio solicitaba se le reconociera como víctima y se le entregara un vehículo automotor de su propiedad dentro de las diligencias preliminares radicadas bajo el número 1100160005320001590, sin que superado el término legal, se le hubiera suministrado respuesta alguna.

II. EL FALLO IMPUGNADO Con base en el informe rendido por la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá, el a quo negó la protección constitucional solicitada por considerar como superado el hecho que motivó la interposición de la demanda, en tanto que «…se infiere de forma inequívoca que las pretensiones del señor Édgar Vicente Martínez Triviño fueron resueltas de fondo por la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá, que de manera clara, precisa y congruente, en oficio en el que consignó las razones de hecho y de derecho para no acceder a la entrega del campero de placa APA 820, el cual fue enviado a la dirección de notificaciones del apoderado de Édgar Vicente Martínez Triviño».

III. LA IMPUGNACIÓN Indicó el apoderado del actor que a pesar del informe presentado por la Fiscalía demandada, su representado aún no conoce la supuesta respuesta dada a su petición, de tal manera que el agravio a su derecho fundamental se mantiene vigente. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en que, según el actor, no se atendió debidamente y dentro del término de ley, por parte de las Fiscalías 69 Local y 148 Seccional de Bogotá, la solicitud encaminada a obtener el reconocimiento como víctima dentro de la indagación preliminar radicada bajo el número 20001590, así como la entrega de un vehículo automotor de su propiedad que fue incautado en el marco de dicha actuación. 3.

En primer lugar considera la Sala pertinente aclarar que, de cara a las actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse como erróneamente lo asumió el Tribunal a quo, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corporación, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido que el derecho de petición no se puede emplear para solicitar a un operador judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues su actividad en el ejercicio de la labor de administrar justicia se encuentra regulada por los principios, términos y normas del proceso.

Así las cosas, es claro que el derecho del que tuvo que hacer uso el accionante en este caso, era el de postulación y no el de petición, pues el contenido de la solicitud versa sobre asuntos jurisdiccionales de tal raigambre como es el reconocimiento de la calidad de víctima al interior de una actuación penal y la devolución de un vehículo que está involucrado en la comisión de la conducta punible que allí se investiga, situaciones que se encuentran reguladas por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal y a las cuales se deberá acudir para absolver el motivo de su inquietud.

Tan es así que el asunto objeto de debate se circunscribe en la órbita del debido proceso -en su componente del derecho de postulación- y no en el de petición, que en el evento de no encontrarse conforme con la respuesta suministrada por la autoridad judicial demandada el actor podrá acudir ante los jueces con función de control de garantías para exigir la devolución del rodante así como el reconocimiento de la condición de víctima. 4.

Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 5.

No se discute que el raigambre constitucional del derecho de postulación se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, cual es la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 6.

A lo anterior cabe agregar que respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de, se reitera, si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: CC T-713/05.] De la información recopilada dentro del presente trámite constitucional se obtiene que, en efecto, la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá emitió una respuesta acorde con lo solicitado por el demandante, en tanto que, por una parte, lo puso al tanto del proferimiento de la decisión de 23 de mayo de 2014[footnoteRef:2] a través de la cual la Fiscalía 69 Local de Bogotá negó la entrega del mencionado vehículo automotor, y por la otra, le manifestó que la devolución se encuentra condicionada a que se determine pericialmente lo atinente al número de chasis que a la fecha no se ha podido identificar[footnoteRef:3]. [2: Fl. 24 -25 c.o. tutela 1ª instancia.] [3: Fl. 27 ibídem.] 7.

Ahora bien, en el escrito de impugnación presentado por el apoderado del actor se pone de presente que el motivo de su inconformidad se concreta en que si bien la fiscalía accionada pudo haberle dado una contestación acorde con lo solicitado y que eventualmente satisfaga sus pretensiones, la misma no le ha sido dada a conocer a su mandante ni antes ni durante el trámite de la presente acción constitucional, tanto así que el único hecho que motiva la proposición de la alzada se traduce, precisamente, en dicha omisión. En efecto, así como obra en el expediente de tutela la copia del Oficio No. 633/F-148 de 21 de agosto de 2014 dirigido a Diego Germán García Gutierrez -quien funge como apoderado de EDGAR VICENTE MARTÍNEZ TRIVIÑO-, se echa de menos la prueba que acredite que tal respuesta le haya sido puesta en conocimiento al interesado.

No se anexó, con ese fin, constancia de envío o copia de la planilla de correspondencia, según el medio utilizado, de tal manera que, bajo tal contexto, se precisa tomar por cierto lo afirmado por el demandante en el sentido de que el pronunciamiento aún no le ha sido comunicado. 8. Por lo anterior se revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo invocado, para que se remita el original de la respuesta dada por las Fiscalía 148 Seccional de Bogotá al destinatario, no obstante lo cual, para una mayor agilidad en el conocimiento de su contenido, se dispondrá, como medida transitoria, la remisión de la copia que aparece en el expediente, sin que esto releve a la mencionada autoridad del cumplimiento de la orden.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado y como consecuencia, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del que es titular EDGAR VICENTE MARTÍNEZ TRIVIÑO, efecto para el cual se ordena al Fiscal 148 Seccional de Bogotá poner el conocimiento del demandante la respuesta dada a la solicitud que le remitió el 2 de abril de 2014.

Para el efecto, se le otorga un término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión. 2. Remitir al actor copia del folio 27 del cuaderno original de la tutela de primera instancia. 3. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2