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STP13895-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación N.º 93692 Impugnación Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13895 – 2017 Radicación N.º 93692 Acta 296 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la representante legal de la entidad CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., contra el fallo proferido el 12 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La sociedad accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que los señores Jesús Antonio Contreras Pico (q.e.p.d.), Luis José García Illera (q.e.p.d.), Pedro Soro Ramírez (q.e.p.d.) y Felix Joaquín Espinosa Rivera (q.e.p.d.), fueron pensionados por jubilación por la empresa, de conformidad con lo señalado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. –CENS-, y su sindicato de trabajadores denominado Sitraelecol, y posteriormente estos jubilados fueron asumidos por el I.S.S., cuando cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Que luego el I.S.S. reconoció pensión de sobrevivientes a las señoras Melba Sofía Nieto Labrador, Romelia López de García, Melania Romero de Soto, Irma Rosa Martínez Delgado, por el fallecimiento de sus esposos respectivamente Jesús Antonio Contreras Pico (q.e.p.d.), Luis José García Illera (q.e.p.d.), Pedro Soro Ramírez (q.e.p.d.) y Felix Joaquín Espinosa Rivera (q.e.p.d.).

Que en las decisiones empresariales la sociedad CENS S.A. E.S.P., reconoció pensiones convencionales de jubilación a sus ex trabajadores referidos anteriormente, y se comprometió a cancelar los aportes al sistema de salud a favor de estas personas (12%); que como se había establecido que dicha obligación se extendería hasta cuando el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez; que al materializarse esa situación, la empresa dejó de cancelar los aportes en salud.

Que las esposas de los ex trabajadores fallecidos, sustitutas pensionales del I.S.S., presentaron reclamaciones ante la sociedad, con el fin de solicitar que se continuara cancelando los aportes a salud, argumentando que este era un «derecho adquirido que había sido otorgado en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación y además porque era un derecho establecido en la convención colectiva de trabajo».

Que la sociedad CENS S.A. E.S.P., les respondió que no podía continuar cancelando los aportes a salud, dado que cuando estas adquirieron la pensión de sobrevivientes del Instituto de Seguros Sociales, sus esposos ya no eran pensionados por jubilación de la empresa, además de que nunca en las actas de reconocimiento de la pensión de jubilación, se comprometieron a pagar los aportes al sistema de salud cuando estos adquirieran la pensión de vejez ni a sus sustitutas pensionales, y más aún en la convención colectiva de trabajo tampoco se encontraba estipulado este beneficio; que fundamentó su negativa en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado n.° 29324 del 19 de septiembre de 2007, y en las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Cúcuta «de fechas 16 de octubre de 2001, dentro del proceso n.° 186 de 1999, 9 de octubre de 2003, dentro del proceso n.° 260 de 2000 y radicado interno n.° 7090, y en la reciente sentencia de 11 de diciembre de 2014, dentro del proceso n.° 429 de 2013, […]».

Que las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, instauraron demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de exigir el reconocimiento del aporte del 12% de salud a cargo de CENS S.A. E.S.P., en su condición de pensionadas del I.S.S. Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que por sentencia del 1.° de septiembre de 2015, resolvió negar las pretensiones de las demandantes, al estimar que de acuerdo a un precedente del 16 de octubre de 2001, referente al tema, la CENS S.A E.S.P., «tenía la obligación de asumir el pago de dichos aportes mientras fuera el responsable del pago de la totalidad de la pensión, situación que dejaría de estar a cargo si el I.S.S., asumía la pensión, por cuanto ello se desprendía de las mismas resoluciones, y en ese orden de ideas, cesaba la obligación para CENS S.A E.S.P., teniendo en cuenta, que el pago de la mencionada prestación en dicho momento estaría a cargo de terceras personas y teniendo como origen la ley»; asimismo, destacó que el artículo 57 de la convención colectiva 1982-1984, hace alusión es a los que son trabajadores y no a los pensionados del I.S.S. Que las demandantes apelaron y el Tribunal Superior de Cúcuta por pronunciamiento del 14 de diciembre de 2016, revocó la decisión del a quo, y condenó a CENS S.A E.S.P. a cancelar a las demandantes el 12 % del aporte al sistema de salud, sobre los valores que vienen recibiendo en la pensión que le viene reconociendo el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de manera vitalicia, al considerar que los actos por los cuales reconoció las pensiones de jubilación a los trabajadores ya fallecidos, y mediante los cuales les otorgó el beneficio de realizar el aporte del 12% al sistema de salud, «son actos administrativos que no se pueden revocar unilateralmente».

Que en su sentir, la decisión proferida por el juez colegiado accionado, «desconoció sin la debida justificación y sin una carga argumentativa suficiente el precedente vertical de la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia n.° 29324 del 19 de septiembre de 2007, y el precedente horizontal establecido por ese mismo Tribunal en sentencia del 16 de octubre de 2001, dentro del proceso n.° 186 de 1999, 9 de octubre de 2003, dentro del proceso n.° 260 de 2000 y radicado interno n.° 7090.

Máxime cuando utilizó un régimen sustancial y procedimental inaplicable a los trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos, como es el caso de CENS S.A. E.S.P., dejando como único mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales esta acción». Que como «las cuantías de las condenas individualizadas por cada uno de los demandantes no llegaban a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», se abstuvo de recurrir en casación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a las garantías judiciales, así como al principio de «seguridad jurídica», y en consecuencia pidió revocar «la providencia de fecha 14 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, […], y se absuelva a la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. de las condenas impuestas […]»; asimismo, señaló que en caso de no tener en cuenta la petición anterior, se «ordene la anulación de la sentencia del 14 de diciembre de 2016, […]», y se profiera nueva decisión «acorde al precedente vertical establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n.° 29324 del 19 de septiembre de 2007 […]».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral concluyó, del análisis de las pruebas aportadas por la autoridad accionada, que no habían sido vulnerados los derechos fundamentales de la entidad accionante y tampoco verificaba alguna vía de hecho en la providencia cuestionada. Explicó que, por el contrario, la decisión dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta: … comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

Agregó, que la empresa demandante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, pues no acudió al recurso extraordinario de casación, ni explicó con suficiencia el por qué dejó de lado ese mecanismo, idóneo para la defensa de sus derechos. Por tales razones, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la representante legal de la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Disiente del fallo de primer grado al advertir que en él se revalidó la vía de hecho en la que había incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, pues desconoció que a esa empresa le son aplicables las normas del derecho privado y no las de carácter administrativo.

En su criterio, se equivocan tanto la autoridad demandada como la Sala a quo, pues, si no le es aplicable el régimen administrativo, los actos que emite en ejercicio de sus funciones tampoco pueden someterse a las reglas del derecho público y la discusión debía zanjarse en el ámbito privado, entendiendo las relaciones jurídicas como de «carácter particular en la relación obrero patronal», cuestión que se reafirma por razón de que fue la jurisdicción laboral la que conoció del proceso.

Tampoco podían desconocerse los precedentes de la Sala de Casación Laboral en los que, dentro de asuntos de idéntica naturaleza, se estableció que sí existía un límite al reconocimiento del 12% en materia de aportes a salud, luego de precisar que tal prerrogativa no era extensiva «para la pensión de vejez que reconociera el ISS al momento de darse la eventual compartibilidad pensional».

No se cumplió, en la providencia atacada, con las pautas establecidas por la Corte Constitucional para apartarse de la línea vigente en ese tema dado que el accionado «se limitó a exponer argumentos contrarios que no resultaban aplicables a CENS S.A. E.S.P.». Insiste además, en que no tenía otro recurso a su disposición y era equivocado negar la tutela por no haber acudido al de casación, pues la cuantía, «incluso realizando el cálculo con la expectativa de vida», resulta inferior a la exigida por la ley para acudir a ese mecanismo.

Pide, bajo tales condiciones, que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela y se protejan los derechos fundamentales de la empresa accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la representante legal de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

Para resolver el asunto que concita la atención de esta Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.

Análisis del caso concreto. Lo primero que se debe señalar es que la entidad accionante desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, podía– y no lo hizo – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que alega ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela, como erróneamente lo señala en la alzada[footnoteRef:12]. [12: En ese punto, se destaca la contradicción en que incurrió la impugnante, quien indicó en la alzada que «para alcanzar el interés para acceder a dicha vía ascendía a la suma de $82’734.600» pero, al hacer el cálculo de la liquidación de las condenas impuestas, respecto de una de ellas relacionó un valor de $106.513.332, monto superior al mínimo exigido para acudir a la vía casacional (ver folio 172 del cuaderno de la Sala Laboral).] Por ende, ante la ausencia de esa condición general de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo.

Es que no es posible avalar en este caso el desconocimiento de la aludida condición de subsidiariedad, pues el recurso de amparo fue instituido para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

Esa situación torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

Así las cosas, la ahora accionante desechó la oportunidad de acudir al recurso extraordinario previsto a su favor y no puede pretender suplir tal falencia acudiendo ahora al amparo constitucional, pues no es finalidad de la tutela avalar esa clase de omisiones. En otras palabras, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio y esa negligencia no puede ser desatendida por la simple petición de que se privilegie el fondo sobre la forma, pues se reitera, el agotamiento efectivo de los recursos es requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

No obstante lo anterior y aún si se hiciera abstracción del aludido requisito de procedibilidad de la tutela, tampoco se advierte arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues, contrario a lo expuesto por la impugnante y como se lo explicó con suficiencia la Sala de Casación Laboral, el Tribunal demandado sí expuso las razones por las cuales se apartaba de los precedentes de esa Colegiatura que pidió aplicar, en el proceso laboral ordinario, la empresa ahora recurrente.

Fundó su postura el Tribunal en que: … las resoluciones y decisiones empresariales dictadas por la empresa CENS S.A. E.S.P. en las cuales le reconoció a las demandantes el derecho a la asunción del pago de los derechos de salud son actos administrativos de carácter particular y concreto que constituyen una manifestación unilateral de la voluntad de la empresa demandada y creó una situación jurídica respecto de un derecho, según lo preceptuado por el artículo 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo… dichos actos administrativos se presumen legales mientras no haya sido declarada su ineficacia ante la jurisdicción contenciosa administrativa, según lo señalado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo… Además, en criterio de esa Corporación: … la empresa asumió en forma unilateral y voluntaria el pago del 12% del aporte a salud, es decir se trata de una obligación pura y simple, dado que no se indicó de forma expresa en los actos administrativos que la asunción de este aporte estaría sujeto a una condición resolutoria, en consecuencia, si en los mismos no se estipuló taxativamente que la empresa dejaría de cancelar los aportes de salud en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera a las demandantes la pensión de sobrevivientes, tal derecho resulta exigible incondicionalmente sin que este sujeto a extinción con ocasión de la compartibilidad pensional.

Ninguna vía de hecho se advierte de tal raciocinio, lo que deriva en la improcedencia de la tutela. Pero además, lo que se advierte es que la pretensión de la empresa demandante, es que se imponga su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral, donde el Tribunal accionado emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.

Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la sociedad accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13