CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 81815 CESAR AUGUSTO RAMOS PINEDA, a través de apoderada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13894-2015 Radicación No. 81815 (Aprobado Acta No.355) Bogotá. D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por CESAR AUGUSTO RAMOS PINEDA, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Expone la apoderada judicial del accionante, que Cesar Augusto Ramos Pineda ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como agente auxiliar regular de la Policía Nacional- compañía José María Córdoba en la ciudad de Barranquilla en fecha 16 de enero de año 2006; que el día 15 de marzo de 2006, el accionado sufrió un accidente cuando se encontraba en el aula de clases, sumado a que en el momento de llevarlo a la clínica de la Policía, sus compañeros lo dejan caer nuevamente, lo que generó un trauma craneocefálico con secuelas constantes de intensos dolores de cabeza.
Explica la apoderada del actor Cesar Augusto Ramos Pineda, que mediante acta N° 586 del 16 de septiembre de 2009, la junta médico laboral concluyó que el accionante tiene un síndrome mental orgánico secundario a hidrocefalia postraumática y trastorno mixto de ansiedad y depresión, que le generó una incapacidad permanente parcial, y una perdida en la capacidad laboral del 56.69% por tratarse de accidente común y declarado no apto para la prestación del servicio, por lo que no fue reubicado laboralmente.
Mediante acta N° 4075 del 18 de febrero de 2010, indica la apoderada, que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó el acta N° 586, y estableció que el señor Ramos Pineda padece síndrome mental orgánico secundario a hidrocefalia postraumática y trastorno mixto de ansiedad y depresión e hundimiento óseo con deformidad, incrementando la perdida de incapacidad laboral a un 61.45%.
Manifiesta la apoderada, que a través de sentencia proferida en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, se condenó a la Policía Nacional, pagar a favor del actor Cesar Augusto Ramos Pineda pensión de invalidez con la respectiva indexación; esta decisión fue llevada a conciliación ante el Comité de Conciliación Judicial y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, por la cual decidieron aceptar lo proferido por el despacho judicial antes mencionado.
Declara la representante del actor Ramos Pineda, que en fecha 12 de junio de 2015, presentó solicitud de ingreso a nómina y pago de mesadas pensionales, pero que hasta la fecha no ha recibido notificación o respuesta alguna de la petición impetrada, manifestando que el accionante sufrió un grave accidente, por lo cual estuvo recluido varios días en la Unidad de Cuidados Intensivos de la clínica médico Ltda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo invocado con fundamento en el siguiente razonamiento: …[S]i bien es cierto el actor impulsó una petición a la Policía Nacional de inclusión en nómina de pensionados, y pago de las mesadas pensiónales causadas, también lo es que el desprendible de la factura de envío de SERVIENTREGA S.A,-a través del cual se dispuso la remisión y pretende acreditarse la presentación del aludido requerimiento y sus anexos, no fue diligenciado en debida forma por la empresa de mensajería, debido a que la persona encargada transcribió tomó (sic) únicamente la enumeración de la dirección de la dependencia denominada Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales a la cual iba ser remitido el documento y la relacionó en la factura como NIT o documento de identificación, evento que impidió que la petición llegara su destino. En ese contexto, no puede predicarse que se haya configurado una omisión o mora para resolver las solicitudes y hacer efectivo el trámite pertinente atribuible a la accionada Policía Nacional, así como ninguna conducta que vulnere o amenace con vulnerar los derechos fundamentales del actor; debido a que en virtud de la interposición de la presente acción de tutela desplegó las actividades de carácter interno tendiente a establecer si la solicitud de que hace mención la parte actora fue recibida y atendida por personal a cargo en la institución de acuerdo al ámbito de sus competencias, encontrándose que la misma no ha sido recibida, y que por el contenido de la pretensión el requerimiento debe remitirse al Grupo de Sentencias Judiciales de la Policía Nacional, oficina que depende de la Secretaría General de la institución, ubicada en la Carrera 59 N° 26-21 piso 3 en la ciudad de Bogotá.” Adicionalmente, instó al accionante para que diligencie ante la Policía Nacional, solicitud de inclusión en nómina de pensionados y el pago de las mesadas pensiónales adeudadas con los soportes que acrediten el lleno de los requisitos establecidos en el protocolo administrativo.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión insistiendo en que la entidad accionada si tuvo conocimiento de su solicitud de ingreso a nómina y pago de mesadas pensionales de 12 de junio de 2015. Por último, agregó que el accionante tiene la condición de discapacitado y, por ende, se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta debido a que su estado de salud empeoró hace más de 8 meses.
Esa situación le dificulta esperar el resultado de un proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 3.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”.
Análisis del caso concreto 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo invocado porque, según su opinión, la solicitud de ingreso a nómina y pago de mesadas pensionales, enviada por el accionante el 12 de junio de 2015 no llegó a su destino, debido a un error cometido por la empresa de mensajería en el diligenciamiento de la dirección de la dependencia denominada Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales a la cual iba ser remitido el documento.
Dado que el impugnante afirma que la entidad accionada si tuvo conocimiento de esa petición, la Sala evaluará esa situación de conformidad con los elementos probatorios existentes en el plenario. 2. Revisado el expediente se observa, folios 35 al 49, la referida solicitud y la factura No. 925822701, en ese último documento se consigna la siguiente dirección de destino: Cra. 59 #26-21 CAN Dirigido a Mayor Rodolfo Palomino Lopez, Director General de la Policía NAL.
Jef. Grupo de Ejecución de decisiones. Tel/cel. 156456456 DI./NIT: 592621 Colombia, código postal 111231. Anexo a la impugnación el actor aportó constancia de entrega de le empresa SERVIENTREGA S. A., en la cual se observa el estampado del sello de recibido de la Policía General de 12 de junio de 2015. Adicionalmente, el Despacho verificó –in situ - el número de guía en el portal web de la empresa SERVIENTREGA S.A., encontrando que ese documento, en efecto, corresponde a la impresión de la prueba electrónica allí almacenada: http://sismilenio.servientrega.com/WebAtencioncliente/Rastreo/ImagenGuia.aspx?esConsulta=&sinControlLlamada=SI&numGuia=925822701&CorreoCliente= Ese hecho desvirtúa, por completo, el alegato de la Dirección General de la Policía Nacional según el cual no se registra el ingreso de dicha petición y por tanto no vulneró ningún derecho fundamental al accionante y, al tiempo, pone en evidencia la especulación, carente de sustento probatorio, realizada por el Tribunal, en el fallo constitucional de primera instancia, de que el comprobante de envío no fue diligenciado en debida forma por la empresa de mensajería. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado. 3.
Aclarado lo anterior, resta determinar si, en efecto, persiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en caso afirmativo, la naturaleza de la tutela que debe adoptar el juez constitucional. 3.1. Cesar Augusto Ramos Pineda reclamó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el reconocimiento de la pensión por invalidez, la cual le fue concedida el 30 de septiembre de 2014.
La Policía Nacional concilió con el demandante de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y, por ese motivo, desistió del recurso de apelación en contra de esa determinación. 3.2. La petición de 12 de junio de 2015 es el medio idóneo para activar el trámite correspondiente a fin de obtener su inclusión en la nómina pensional y la efectividad de los demás derechos reconocidos judicialmente, por esa razón, la omisión de la entidad accionada en activar las actuaciones, a partir de esa comunicación, vulnera no solo su derecho fundamental de petición sino también su debido proceso administrativo. 3.3.
En consecuencia, se ordenará a la Dirección General de la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a través del Grupo de Ejecución de Decisiones o la unidad correspondiente, de respuesta a la solicitud de 12 de junio de 2015, conforme a derecho corresponda. Ahora, en caso de que esa comunicación se haya extraviado, en la urdimbre administrativa de esa entidad, se le previene para que solicite la información al accionante, sin perjuicio del cumplimiento del término señalado, una vez haya recibido la documentación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.
AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de CESAR AUGUSTO RAMOS PINEDA. ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a través del Grupo de Sentencias Judiciales o la unidad correspondiente, dé respuesta a la solicitud de 12 de junio de 2015, conforme a derecho corresponda.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 73-75 � Fl. 81 � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencia T-146 de 2012 � Fl. 91. � F. 60. 1 11