CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13893-2015 Radicación No. 82071 Acta No. Bogotá, D. C., octubre ocho (08) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana NOHEMY RAMÍREZ BELTRÁN, frente a la sentencia proferida el 21 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que NOHEMY RAMÍREZ BELTRÁN, se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, el 20 de febrero de 1995, cotizando a partir de ese momento hasta el 30 de julio de 1997, fecha esta última en la que ingresó a la Administradora de Fondo de Pensiones “Protección S.A.”. 2.
El 04 de septiembre de 2014, la ciudadana referenciada al advertir que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en los términos establecidos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 solicitó la devolución de saldos. 3. Con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003, la AFP Protección S.A., solicitó a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión y redención del bono pensional. 4.
Mediante Resolución No. 13661 de fecha 28 de enero de 2015, la Cartera Ministerial referenciada procedió a emitir y ordenar el pago del respectivo bono pensional a favor de NOHEMY RAMÍREZ BELTRÁN. 5. Debido a que la AFP Protección S.A., le había indicado a su afiliada que el valor de su bono pensional ascendía a la suma de 75.202.915, y el 29 de enero del año en curso le informó que éste sería pagado pero por $37.976.000, elevó un derecho de petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando “realizar la liquidación y pago en forma correcta de mi bono pensional”. 6.
Mediante comunicación No.2-2015-028990 de julio 25 de 2015, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensional, luego de ponerle de presente a la interesada que el bono pensional había sido emitido y pagado mediante Resolución No. 13661 de enero 28 del año en curso y las variables que se habían tenido en cuenta para tal efecto, le indicó que éste había sido: “calculado bajo los parámetros fijados en el Decreto 3798 de 2003 -artículo 15-, es decir el bono fue actualizado y capitalizado desde la fecha de corte, 01 de marzo de 1995 hasta la fecha de la última cotización al Régimen de Ahorro Individual (30 de julio de 1997, conforme a la fecha que ingreso a la AFP Protección en el sistema de bonos pensionales y de allí únicamente actualizado hasta la fecha en que se ordenó el pago.
(…) Exactamente el valor que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará a la AFP Protección Pensiones y Cesantías por concepto de su bono pensional es de $37.976.000, valor que fue girado a la AFP el 30 de enero de 2015. En cuanto a los cálculos y proyecciones que usted se refiere en su comunicación sobre los valores estimados de bono pensional, esta Oficina no se puede pronunciar ya que son cálculos y proyecciones efectuados directamente por la AFP Protección. Esta Oficina solo liquida, emite y paga los bonos pensionales conforme la normatividad que actualmente existe sobre el tema en comento”. 7.
Como quiera que NOHEMY RAMÍREZ BELTRÁN no está de acuerdo con el valor asignado a su bono pensional, el cual será redimible hasta el 1° de septiembre de 2017, acudió al Juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales, máxime cuando “ ni el fondo de pensional ni el Ministerio de Hacienda tuvieron en cuenta los aportes realizados en el año 2014”.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a la AFP Protección S.A., solicitara la reliquidación del bono pensional, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “el reconocimiento y pago de la reliquidación con la fecha de 30 de agosto de 2014”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y vínculo a Colpensiones. 2.
El doctor CIRO NAVAS TOVAR, Jefe Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demandante porque: (i) mediante el oficio fechado 28 de julio de 2015, respondió el derecho de petición elevado por NOHEMY RAMÍREZ BELTÁN; (ii) la AFP Protección S.A. al calcular el bono pensinal de la accionante “cometió varios errores, y con esta deficiente asesoría, le creó falsas expectativas”;
(iii) no tiene conocimiento que la demandante haya cotizado a pensión y salud, en otra fecha diferente del 30 de julio de 1997; (iv) instó a la libelista para que allegara el recibo de pago de la cotización efectuada el 30 de agosto de 2014, sobre la cual considera se debe liquidar el bono pensional; (v) contra Resolución No. 13661 de enero 28 de 2015, a través de la cual se emitió, redimió y ordenó pagar el bono pensional, la demandante se abstuvo de interponer recurso alguno; y (vi) su proceder lo ajustó a lo previsto en los artículos 7º y 15 del Decreto 3798 de 2003.
3. SONIA POSADA ARIAS, Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la señora NOHEMY RAMÍREZ BELTRÁN, porque frente a la petición para el reconocimiento de la pensión de vejez o en su defecto la devolución de saldos, realizó todas las gestiones tendientes a definir la prestación económica de la afiliada y realizó el respectivo cobro del bono pensional.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, apoyada en jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso y previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por NOHEMY RAMÍREZ BELTRÁN, al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de las accionadas, máxime cuando la demandante no allegó prueba alguna que acreditara que hubiera cotizado a pensión y salud el 30 de agosto de 2014, como lo puso de presente en la petición de amparo.
De otra parte, señaló que no correspondía al Juez de tutela determinar si las demandadas estaban o no obligadas a reliquidar el bono pensional tal como lo indica la demandante, porque al no tener certeza de lo alegado por la misma, el derecho reclamado no era cierto, sino discutible y litigioso, por ende, el camino idóneo para finiquitar el asunto era la vía ordinaria laboral, dentro de la cual la libelista podía solicitar la práctica de pruebas que estimara necesarias para la plena demostración de sus pretensiones.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, NOHEMY RAMÍREZ BELTRÁN lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se ordenara “la reliquidación de mi bono pensional el cual es el único que tengo para vivir una vejez digna”. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que la ciudadana NOHEMY RAMÍREZ BELTRÁN no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. 5. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que del escrito de tutela y sus anexos, demostrado está que dentro de las facultades conferidas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, Protección S.A., adelantó las diligencias necesarias para que a favor de la aquí accionante, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidiera, redimiera y ordenara el bono pensional a que tiene derecho por estar vinculada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 6.
En lo relacionado con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de igual manera, acreditado quedó que amparada en las previsiones establecidas en los artículos 7º y 15 del Decreto 3798 de 2003, mediante la Resolución No, 13661 de enero 28 de 2015, emitió y ordenó el pago del bono pensional a favor de la actora por $37.976.000, el cual será redimible el 1º de septiembre de 2017.
Acto administrativo del cual tuvo conocimiento la demandante sin que frente al mismo hubiera manifestado inconformidad alguna a través de los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo. Entonces: al haber contado la aquí accionante con el medio idóneo para controvertir las variables tenidas en cuenta al momento de emitir su bono pensional, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-087/07), al señalar que: Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. 7.
Vistas así las cosas, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 8.
Así pues, en principio, no advierte la Sala de qué manera se le esté vulnerando algún derecho fundamental a la ciudadana NOHEMY RAMÍREZ BELTRÁN, toda vez que demostrado está que la Cartera Ministerial accionada, ajustó su actuación a las previsiones establecidas en el Decreto 3798 de 2003, relativas a la liquidación de bonos pensionales. 9.
Finalmente, se precisa que independientemente de lo que pretenda la demandante, esto es, la devolución de saldos o la reliquidación del bono pensional, el problema se reduce a que supuestamente no se tuvieron en cuenta “los aportes realizados en el año 2014”, sin que en este trámite constitucional hubiere aportado elemento de juicio alguno que así lo acreditara.
En tales condiciones se le pone de presente a NOHEMY RAMÍREZ BLETRÁN que cuenta con otro medio de defensa judicial para suplir el referido vacío, y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, para lo cual podrá apoyarse en los términos y el procedimiento señalado en la Ley 50 de 1886, “Por la cual, se fijan reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones”, y se regulan las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante documentos, pueden ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional, mediante la recepción de testimonios.
En efecto: si a bien lo tiene puede constituir la prueba testimonial pertinente y presentarla a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de sus competencias la analice y determine si resulta idónea para suplir la ausencia de soportes de pago de aportes “ realizados en el año 2014”, y de esta manera proceda a reliquidar el bono pensional a favor de la ciudadana NOHEMY RAMÍREZ BELTRÁN. Decisión que en caso de serle desfavorable, es susceptible de los recursos o las acciones que considere pertinentes. 10.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Situación esta última que la Sala no advierte y la parte actora tampoco acreditó, si se tiene en cuenta que simplemente se limitó a señalar que es una persona de 58 años de edad. 11. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la ciudadana NOHEMY RAMÍREZ BELTRÁN, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, por medio del cual se modifica el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995. 8 15