CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13892-2015 Radicación No. 82016 Acta No. 360 Bogotá, D.C., octubre ocho (08) de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CABRERA FLÓREZ, contra la sentencia dictada el 24 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad personal, igualdad y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en los diagnósticos realizados el 03 de marzo de 2015 por el Centro de Rehabilitación Física y Estética I.P.S.E.U; la Óptica Popular; y la Unidad Médica de Imagen Diagnóstica – Radiologìa, JUAN CARLOS CABRERA FLÓREZ, ex Soldado regular, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, fuera convocado a nueva Junta Médico Laboral “por la especialidad de PSICOLOGÍA” porque consideró que en la practicada el 28 de octubre de 1997, no fue realizada en los términos señalados en los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 1796 de 2000. 2.
Pretensión frente a la cual, mediante oficio No. 01756 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN.SUBCIEN-MIL-10.1, fechada 14 de mayo del año en curso, el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le informó al ciudadano referenciado que: “…una vez revisado el sistema de medicina laboral de la Dirección de Sanidad se encuentra que a usted se le definió situación médico laboral a través del Acta de Junta Médica Laboral No. 3285 fechada 28 de octubre de 1997, la cual arrojó un índice de disminución de la capacidad laboral del sesenta y punto sesenta y cuatro por ciento (64.64%).
Por todo lo anterior no se puede despachar favorablemente la solicitud por cuanto a usted ya se le definió su situación por sanidad y el índice de disminución de la capacidad laboral no le hace merecedor a una pensión de invalidez, activación por servicios médicos y examen de revisión, conforme a los términos del artículo 10 y 39 del Decreto 1796 de 2000”. 3.
Inconforme con la respuesta suministrada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, JUAN CARLOS CABRERA FLÓREZ acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad personal, igualdad y debido proceso administrativo. En consecuencia, solicitó se le convocara “a Junta Médica por la especialidad de PSIQUIATRIA”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la demanda y dispuso notificar lo pertinente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Entidad que a pesar de habérsele enviado la respectiva comunicación se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno frente a las súplicas elevadas por el accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo dictado el 24 de agosto de 2015, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió negar por improcedente el amparo solicitado porque estaba ausente el principio de inmediatez, si se tenía en cuenta el tiempo transcurrido desde la Junta Médica Laboral practicada al demandante, esto es, el 28 de octubre de 1997.
Además, no justificó su demora en recurrir a la entidad accionada y si estaba inconforme con ésta “debió en ese momento haber solicitado se volviera hacer la misma ”, y no esperar que pasaran más de 18 años. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, JUAN CARLOS CABRERA LÓPEZ lo impugnó y solicitó su revocatoria, limitándose a reiterar el diagnóstico suministrado el 03 de marzo de 2015 por el Centro de Rehabilitación Física y Estética I.P.S.E.U, y señalar las disposiciones que consideró se debían tener en cuenta en su caso, especialmente lo señalado en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 que “habla de los exámenes para retiro, siendo de carácter obligatorio en todos los casos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que JUAN CARLOS CABRERA FLÓREZ, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. 5. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que si bien puso de presente que el 03 de marzo de 2015, el Centro de Rehabilitación Física y Estética I.P.S.E.U; la Óptica Popular; y la Unidad Médica de Imagen Diagnóstica – Radiologìa, le diagnosticaron, respectivamente, trastorno mixto de ansiedad y depresión; imagen con densidad metálica barandas adyacentes a la articulación glenohumeral izquierda; e Hipermetropía OI y pérdida visión total OD, también lo es que se abstuvo de acreditar que esas situaciones se presentaron con ocasión a la prestación del servicio al Ejército Nacional.
Además, las anteriores circunstancias le sirven a la Sala para inferir que al ciudadano JUAN CARLOS CABRERA FLÓREZ se le vienen prestando los servicios médicos necesarios que requiere de acuerdo a la patologías que presenta, sin que hubiere tenido que recurrir a la autoridad accionada. 6. A lo anterior su suma que tal como lo reconoce el demandante en el escrito de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en comunicación fechada 14 de mayo de 2015, de manera clara y precisa le indicó las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba improcedente convocar a Junta Médica Laboral, máxime cuando ésta ya se le había practicado el 28 de octubre de 1997, sin que en su momento hubiere manifestado inconformidad frente a la misma. 7.
En este punto aprovecha la Sala para señalar que si quien demanda la atención pertenece a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, es evidente que el servicio será prestado por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través de los establecimientos de sanidad. Por manera que el retiro o el desacuartelamiento de la institución conlleva, en principio, que esa obligación de atención médica y asistencial cese, pues es lógico que el Sistema opere para quienes se encuentren vinculados, no de otra manera podría sostenerse.
Sin embargo, esa regla admite excepciones, pues si se demuestra que las afecciones padecidas por el ex uniformado son producto de la prestación del servicio, es decir, se adquirieron por causa o razón del mismo, o que siendo anteriores a éste se han agravado durante la actividad militar o policial (C.C. T-824 de 2202), la institución tiene el deber de continuar prestando la atención médica, pues no puede abandonar y desproteger a una persona que ingresó en buenas condiciones de salud y que por haber prestado el servicio a la patria resultó disminuida en su capacidad psicofísica.
En efecto, cuando un individuo ingresa al Ejército o a la Policía Nacional se le hacen los exámenes de rigor, luego de lo cual se le considera “apto para el servicio”, lo que supone que su alistamiento fue en condiciones óptimas. Si durante la prestación del mismo sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad que le deja como consecuencia una afección física o psíquica, los establecimientos de sanidad, con independencia de su vinculación y con mayor razón cuando por esa lesión o enfermedad se le retira del servicio, deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.
Justamente para determinar las afecciones adquiridas con ocasión de la prestación del servicio o el grado de agravación que pueden presentar las preexistentes, se realiza el examen de egreso cuando la persona es desvinculada. 8. El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, tal como lo puso de presente el recurrente, señala que ese examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales: “EXAMENES PARA RETIRO.
El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. Así las cosas, las instituciones militares no pueden exonerarse de esa obligación, y los exámenes y tratamientos que se deriven de ese examen, así como los que resulten de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, deben realizarse de manera continua hasta su terminación. Sin embargo, cuando lo que se cuestiona es la presunta omisión en la realización de los exámenes de retiro y definición de la situación a través de la Junta Médico Laboral, cobra especial relevancia la premura o inercia del afectado en la interposición de la petición de amparo, habida cuenta de los efectos nocivos del tiempo en la actividad cognoscitiva que habrá de adelantarse para establecer si la lesión de los derechos fundamentales efectivamente ocurrió, determinar su magnitud y diseñar los mecanismos para lograr su restablecimiento.
Aspecto sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-732 de 2007), ha señalado que: “Desde esta perspectiva, ninguna utilidad tendría emitir una orden para que aquel de quien se solicita la tutela disponga que se adelante la valoración médica que ha debido realizarse con once años de antelación, porque el tiempo transcurrido no permitirá adquirir el conocimiento directo que entonces se requería sobre el estado o condición corporal del afectado.
(…) “Fácilmente puede comprobarse, entonces, que a nada conduciría ordenar la valoración médica que el accionante en tutela pretende, si se considera que la constatación del estado corporal de quienes son retirados de la fuerza pública, en función de determinar las prestaciones e indemnizaciones a las que los mismos tienen derecho, habrá de formarse a partir del procedimiento específico previamente establecido y dentro de la oportunidad señalada en el ordenamiento y no en cualquier tiempo”. 9.
En este caso, JUAN CARLOS CABRERA FLÓREZ se abstuvo de acreditar la fecha de desvinculación del servicio como miembro del Ejército Nacional y que haya adelantado diligencia alguna para que se le practicara el examen de retiro dentro del término establecido en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, menos que se le haya impedido acudir a la autoridad accionada para ese cometido, habida cuenta que como ya se dijo para que pueda extenderse la cobertura del servicio en salud a los soldados aún después de su retiro, cuando han sufrido accidentes o lesión física o mental durante la prestación del servicio, es requisito fundamental la realización del examen de retiro, siendo determinante en este asunto que el tiempo ha transcurrido por causa imputable al actor.
Sin desconocer la natural consideración especial que merecen quienes, a riesgo de la propia integridad física, se han esforzado en la defensa armada de la Nación, la Sala no encuentra en el presente caso justificado el tiempo que pasó desde el momento en que se llevó a cabo la última Junta Médico Laboral al aquí accionante, esto es, el 28 de octubre de 1997 y la fecha en que acudió a la acción de tutela 30 de julio de 2015, para reclamar por la vulneración de derechos fundamentales, lapso a todas luces irrazonable en quien pretende el restablecimiento o el cese de la conculcación o del riesgo, ante unos derechos fundamentales cuyo real quebrantamiento ameritaba que el amparo fuere demandado oportunamente.
Diferente es que el accionante hubiere acudido en su momento o en un término razonable ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y está en los términos señalados por la ley y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, se haya abstenido de atender sus pedimentos, mas no dejar pasar un tiempo superior a 17 años para presentar una solicitud y luego pretender el amparo distando mucho el reclamo de ser inmediato.
En tal sentido, es necesario precisar que el Juez de tutela no puede conceder el amparo de protección bajo tales condiciones, habida cuenta que el actor ninguna evidencia allegó al presente trámite en orden a acreditar el hecho de haber adelantado, en su momento, alguna gestión en aras de que se le ordenara a la accionada convocar a Junta Médica Laboral por la especialidad de psicología o psiquiatría, por lo que ante la falta de elementos de juicio que permitan arribar a la certeza de tal circunstancia deviene evidente la improcedencia del mecanismo de protección excepcional deprecado. 10.
De otra parte, reitera la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque es el mismo demandante quien reconoce que el 28 de octubre de 1997 fue valorado por Junta Médica Laboral, sin que hubiere hecho en su momento objeción alguna a la misma o que haya vuelto a utilizar los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; así pues, el actor no puede alegar un situación que el mismo cohonestó. 11.
Finalmente, y para declarar aún más la improcedencia el amparo solicitado, al revisar el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información del Ministerio de Salud y Protección Social, se pudo establecer que desde el 15 de junio de 2002, JUAN CARLOS CABRERA FLÓREZ se encuentra afiliado en salud a la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral – Coosalud ESS ARS, situación que sin lugar que sin lugar a dudas hace inferir a la Sala que goza de la protección de los servicios médicos que requiere para atender las patologías que puso de presente en el escrito de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 8 16