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STP13891-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13891-2015 Radicación No. 81989 Acta No. Bogotá, D.C., octubre ocho (08) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de la Sociedad Seguridad Record de Colombia Ltda. “SEGURCOL”, frente a la sentencia proferida el 29 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de ROGELIO DE JESÚS VIILLA OBANDO, la señora DORALBA DE JESÚS GARCÍA ALZATE, por intermedio de apoderado instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle, entre otros emolumentos, la pensión de sobrevivientes 2.

Del asunto conocieron inicialmente los Juzgados 16 y 2º Adjunto Laborales del Circuito de Medellín que en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, ordenaron integrar como litisconsorte necesario a la sociedad Seguridad Record de Colombia Ltda. “SEGURCOL” y al interviniente Ad-excludendum, ANDRÉS MAURICIO VILLADA GARCÍA. Finalmente, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, mediante sentencia fechada 29 de mayo de 2012, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. 3.

Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte actora lo impugnó y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. 4. Una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo dictado el 29 de agosto de 2014, resolvió revocar parcialmente el fallo impugnado, y en su lugar, declaró que: “a la señora DORALBA DE JESÚS GARCÍA ALZATE tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por acreditar los requisitos del Decreto 758 de 1990.

En consecuencia, se CONDENA a la sociedad SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA – SEGURCOL, a reconocer a la actora la suma de $48.779.300 por concepto de retroactivo dela pensión de sobrevivientes causado desde el 1º de febrero de 2008 hasta el 31 de julio de 2014 y a partir del 1º de agosto de la presente anualidad, la accionada deberá reconocer a la demandante una mesada pensional equivalente a la suma de $616.000, con dos mesadas adicionales al año y los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional y en lo sucesivo para cada año con el salario mínimo legal mensual vigente aprobado”. 5.

Fallo que notificado en estrados, no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 6. Como quiera ADA LUZ BONILLA LOPERA, representante legal de la sociedad Seguridad Record de Colombia Ltda. “SEGURCOL-, no estuvo de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal referenciado, por intermedio de un profesional del derecho acudió a la acción de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, protegiera el derecho fundamental al debido proceso, si se tenía en cuenta que la condenó “ al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge de uno de sus ex-empleados, sin contar con el apoyo probatorio suficiente para dar aplicación al supuesto legal contenido en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia dictada el 29 de agosto de 2014, y en su lugar, se le ordenara a la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, un fallo ajustado a derecho. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante fallo dictado el 29 de julio de 2015 resolvió negar la acción de tutela por considerar que estaba ausente el principio de inmediatez, si se tenía en cuenta que la sentencia de segunda instancia objeto de queja fue proferida el 29 de agosto de 2014, sin que obrara en el presente trámite constitucional prueba siquiera sumaria que justificara la demora y que exonerara a la accionante del cumplimiento del referido presupuesto.

De otra parte, precisó que contra la sentencia del Tribunal procedía el recurso extraordinario de casación, del cual no se hizo uso, por ende, no podía la parte actora recurrir a la tutela para enmendar su propia incuria. V. IMPUGNACIÓN: Notificado el apoderado de la Sociedad Seguridad Record de Colombia Ltda., “SEGURCOL” del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la sociedad Seguridad Record de Colombia Ltda., está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, a través de la cual, una Sala de Decisión Laboral del Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, modificó el fallo dictado el 29 de mayo de 2012 por el Juzgado 5 Laboral de Descongestión de esa ciudad, en el sentido de condenarla a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la ciudadana DORALBA DE JESÚS GARCÍA ALZATE. 3.

Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que la decisión a que hizo referencia el demandante en la solicitud de amparo fue proferida el 29 de agosto de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la representante legal de la sociedad Seguridad Record de Colombia Ltda. “SEGURCOL”, decida recurrir al presente trámite constitucional. 7.

A lo anterior se suma que el apoderado de la empresa citada, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación laboral que adelantó en su contra la señora DORALBA DE JESÚS GARCÍA ALZATE, se llevó a cabo conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que siempre estuvo asistida por un profesional del derecho y la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa la representante legal de la empresa “SEGURCOL”, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 9.

A lo anterior se suma que si la sociedad Seguridad Record de Colombia Ltda. “SEGURCOL”, no estaba de acuerdo con los argumentos del Juez de segunda instancia, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora la empresa aquí accionante por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su apoderado y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

Entonces: al haber contado la empresa “SEGURCOL” con el mecanismo adecuado para debatir los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-087/07), al señalar que: Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. 10.

Vistas así las cosas, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16