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STP13890-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

Radicación tutela n°. 93818 Darío Alfonso Gualtero Vega PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13890-2017 Radicación n°. 93818 Acta 296 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DARÍO ALFONSO GUALTERO VEGA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. «FIDUAGRARIA» y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral 2008-00620.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante DARÍO ALFONSO GUALTERO VEGA que laboró con el Banco Central Hipotecario del 28 de septiembre de 1964 al 15 de septiembre de 1991, de manera ininterrumpida. Indicó que dicha relación laboral culminó a través de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo el 15 de septiembre de 1991, época en la que devengaba $51.720.

Mediante conciliación del 26 de marzo de 1999, la entidad financiera en mención, le reconoció la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, por lo que la primera mesada pensional ascendió a $305.853.51, pese a que le correspondía $1.397.478.60. Aseguró que ante tal situación, el 6 de agosto de 2008 presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá que el 10 de julio de 2009, condenó al Banco Central Hipotecario en Liquidación a reconocerle «como valor inicial de mi pensión de jubilación, a partir del 23 de junio de 2005, la suma de $1.243.301.79».

Dicha determinación fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2010 y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 3 de agosto de 2016, resolvió no casar la decisión de segunda instancia. Agregó que la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., asumió los pasivos contingentes del Banco en cita, entidad que conmutó las pensiones con el entonces Instituto de Seguros Sociales.

Indicó que la Sociedad Fiduciaria en cita, se negó a pagarle la aludida obligación, por lo que acudió al Juzgado Doce Laboral del Circuito, a través del proceso ejecutivo laboral, autoridad que absolvió a la entidad allí demandada en virtud a que en el acta de conciliación celebrada el 26 de marzo de 1999, se pactó que el Banco asumía el pago de la pensión hasta que ésta fuera arrogada por el Instituto de Seguros Sociales.

Manifestó que el Juzgado en mención, aplicó en forma incorrecta la fórmula de la indexación, situación que no fue corregida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que transcurrieron 9 años desde la presentación de la demanda y durante dicho lapso vivió con la expectativa de percibir una pensión digna, lo que no ocurrió y a la fecha tiene 73 años, no posee vivienda propia y con la exigua suma que percibe como prestación pensional trata de cubrir los gastos de su núcleo familiar.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y en consecuencia, que se modifiquen las sentencias proferidas el 10 de julio de 2009, 26 de febrero de 2010 y 3 de agosto de 2016 y se ordene al Juzgado demandado corregir el error aritmético en el valor de su primera mesada pensional.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, toda vez que la decisión emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral se emitió con apego a la ley y la jurisprudencia. 2. El apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario informó que en efecto el accionante adelantó el proceso ordinario laboral, el cual terminó con la decisión de la Sala de Casación Laboral del 3 de agosto de 2016.

Indicó que el Juzgado demandado adelantó el proceso ejecutivo laboral, en el que libró mandamiento de pago, decisión contra la que dicha entidad propuso las excepciones « de pago y novación por aplicación del fenómeno de la extinción del pago de la mesada por causa de compartibilidad pensional», las cuales fueron aceptadas por el juzgador en audiencia del 21 de julio del presente año, decisión contra la que el demandado no interpuso recurso alguno. Adicionalmente, refirió que contra las decisiones de primera y segunda instancia atacadas por vía constitucional el actor no interpuso los recursos correspondientes, pues fue el Banco Central Hipotecario el que instauró los recursos de apelación y casación, a lo que se suma que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales. 3.

La Secretaría del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá refirió que se adelantó el proceso ejecutivo laboral de GUALTERO VEGA contra Banco Central Hipotecario en Liquidación y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, en el que el 19 de abril de 2017 libró mandamiento de pago y el 21 de julio siguiente se declaró probada la excepción de extinción de la obligación por condición suspensiva negativa y archivo la actuación. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por DARÍO ALFONSO GUALTERO VEGA. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.

En el presente evento, el demandante cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 10 de julio de 2009, 26 de febrero de 2010 y 3 de agosto de 2016, mediante las cuales, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Popular a reconocerle a GUALTERO VEGA como valor inicial de su pensión de jubilación, a partir del 23 de junio de 2005, la suma de $1.243.301,79, más los intereses dispuestos por el Gobierno Nacional y respeto de las mesadas adicionales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial confirmó dicha determinación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo de segunda instancia. Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En primer término, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por el apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario que el hoy demandante no interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Doce Laboral del Circuito ni el extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pues se advierte que el recurrente de dichas decisiones fue el Banco Central Hipotecario en Liquidación. De manera que, no acudió a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso ordinario laboral y en esa medida surge improcedente la tutela impetrada.

Ahora, abundando en razones para negar el amparo invocado, se tiene que revisadas las providencias cuestionadas y que son el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, acorde con lo señalado por la primera instancia. Lo anterior, por cuanto se observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 26 de febrero de 2010, analizó la liquidación de la pensión del demandante y concluyó que no existió irregularidad alguna que ameritara casar la decisión recurrida.

En efecto, frente a los argumentos que ahora se exponen por vía constitucional, en la providencia del 3 de agosto de 2016, la autoridad en mención, se pronunció en los siguientes términos: […]Esta Corporación en múltiples decisiones, ha reiterado la fórmula apropiada a fin de indexar la primera mesada pensional, siendo una de ellas la proferida bajo el número de providencia SL736-2013, que reiteró lo asentado en sentencia fechada 13 de diciembre de 2007, radicado 30602, en los siguientes términos: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.

Sentencia del 13 de diciembre de 2007, Rad. 30602. Así las cosas, con fundamento en ese último criterio jurisprudencial, no erró el ad quem al aplicar la fórmula que empleó, toda vez que atendió los criterios jurisprudenciales de esta Corporación. Así las cosas, considera esta Sala, que las decisiones censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por el órgano de cierre dela jurisdicción ordinaria laboral.

De manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado, pues las providencias atacadas por vía de tutela no constituyen una expresión grosera de las autoridades judiciales, sino que obedecen al análisis y valoración probatoria debidamente realizados. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Decisión obrante a folio 98 y ss de la actuación. 14