Proceso de tutela. Tutela 90.107 Nicanor de Jesús Sandoval García SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1389-2017 Radicación No.: 90.107 Acta No. 30 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUEZ 6° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Barranquilla contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por NICANOR DE JESÚS SANDOVAL GARCÍA en contra del Juzgado citado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del expediente se extrae que el 16 de noviembre de 2010, el Juzgado 4° Penal Municipal Adjunto de Barranquilla condenó a NICANOR DE JESÚS SANDOVAL GARCÍA a la pena de 72 meses y 20 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, sanción modificada a 65 meses por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y posteriormente acumulada con otra condena, para un total de 210 meses de privación de la libertad.
El 11 de marzo de 2016 el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla negó al sentenciado la libertad condicional, pues no ha cumplido las tres quintas partes de la pena y porque la gravedad de la conducta punible por la cual fue condenado no hacía aconsejable la concesión de dicho beneficio. El 17 de octubre de 2016 el sentenciado nuevamente solicitó la libertad condicional, motivo por el cual el Juzgado de Ejecución de Penas mediante auto del 28 de octubre siguiente se abstuvo de resolver de fondo la petición, pues el mismo asunto había sido debatido previamente.
El accionante considera que la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas accionado en la cual se abstuvo de resolver su solicitud de libertad condicional, vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó al juez de tutela ordenar al Despacho accionado pronunciarse de fondo sobre la petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparó los derechos fundamentales del actor, tras considerar que el Juzgado accionado debió resolver de fondo la petición del accionante, pues las circunstancias fácticas que dieron origen al primer auto que negó la libertad condicional variaron, en tanto para la fecha de la segunda petición el sentenciado ya había descontado más de las tres quintas partes de la pena.
Además, si el Juzgado pretendía mantener su posición jurídica, debió pronunciarse a través de una providencia interlocutoria. Por tanto, ordenó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla resolver de fondo la solicitud de libertad condicional del actor. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla impugnó el pronunciamiento y señaló que la inconformidad presentada por el actor en la segunda petición, relacionada con la valoración realizada por el juez sobre la conducta punible como requisito para acceder a la libertad condicional, fue un aspecto discutido en el auto que le negó dicho subrogado, por lo que no se requería de un nuevo pronunciamiento judicial, motivo por el cual solicitó revocar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
La Constitución Política, en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
La doctrina constitucional igualmente ha sido clara en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, se pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos la providencia del 28 de octubre de 2016 del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de libertad condicional presentada por el actor. Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la última causal, es preciso tener en cuenta que se incurre en esta vía de hecho cuando la autoridad, con sus actuaciones y decisiones, incurre en desconocimiento del derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial. Ahora, revisada las providencia motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla se abstuvo de resolver de fondo la nueva solicitud de libertad condicional, pues dicha pretensión fue resuelta en el auto del 11 de marzo de 2016, sin que hubiesen cambiado las condiciones fácticas o jurídicas que fundamentaron esa decisión judicial.
En efecto, en el auto del 11 de marzo de 2016 el Juez de Ejecución de Penas negó la libertad condicional debido (i) a que el sentenciado aún no había descontado las tres quintas partes de la condena y (ii) a que la mayor gravedad de la conducta punible por la que fue condenado NICANOR DE JESÚS SANDOVAL GARCÍA no hacía aconsejable la concesión del beneficio.
En este orden, si bien el primer factor ha sufrido cambios por el tiempo que el sentenciado ha estado en prisión y como consecuencia de redenciones de pena por trabajo y estudio, la última circunstancia no ha sufrido variación alguna. Recuérdese que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues como se señaló en pronunciamientos precedentes (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014): (…) no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia».
(Destaca la Sala). De esta manera, no configura ninguna vía de hecho o afectación a las garantías fundamentales del actor, que en el auto del 28 de octubre de 2016 el Juzgado haya dispuesto estarse a lo resuelto en la decisión judicial del 11 de marzo anterior, pues refulge palmario que los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no existe una variación en la situación fáctica o jurídica en la que se fundamentó la decisión precedente.
En efecto, aunque en este evento el sentenciado presentó la nueva solicitud cuando ya había descontado las tres quintas partes de la sanción, lo que acreditaría uno de los factores por los que previamente le fue negada la libertad condicional, el segundo requisito por el que fue rechazada su pretensión, referido a la valoración de la gravedad de la conducta punible ejecutada por el sentenciado, no ha presentado variación alguna, por lo que valorar nuevamente dicho aspecto representaría un agravio al principio constitucional de la cosa juzgada.
Así las cosas, advierte esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a la situación que se presentó en el caso concreto, pues la decisión del Juzgado accionado de estarse a lo resuelto en el auto del 11 de marzo de 2016 se debió a que en esa providencia ya se había pronunciado de fondo sobre la viabilidad de conceder la libertad condicional, con fundamento en aspectos que no han sufrido modificación, contrario al querer del accionante, que pretende extender indefinidamente esa discusión a través de reiteradas peticiones en el mismo sentido.
En este orden de ideas, se revocará el fallo recurrido, y en su lugar se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo de primer grado y NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11