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STP1389-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1389-2015 Radicación n° 77959 (Aprobado Acta No. 046) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por WILFER ANGARITA OSORIO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculados el juzgado de primera instancia y las partes e intervinientes del proceso penal adelantado contra el ciudadano en mención.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, el 5 de agosto de 2013 celebró preacuerdo con la Fiscalía, por cuyo medio aceptó su responsabilidad como autor de la conducta punible de homicidio agravado, siendo avalado su contenido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga; no obstante, el Tribunal Superior del mismo lugar mediante sentencia del 20 de febrero de 2014 revocó la decisión del a quo.

Señaló que la demora en la presentación del amparo obedece a circunstancias concomitantes al paro judicial y especialmente a la dificultad para redactar la tutela. En consecuencia, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, respetar el preacuerdo suscrito con el Juzgado de Conocimiento en mención. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Con auto del 3 de febrero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, corrió el respectivo traslado al despacho judicial demandado, y vinculó al juzgado de primera instancia y a las partes e intervinientes del proceso penal. 2. El Tribunal Superior de Bucaramanga se refirió a la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, y expresó que con el debate planteado se desborda el ámbito de protección constitucional y se reabre un asunto ya concluido con desconocimiento de principios como los de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales.

Aludió a la ausencia del requisito de inmediatez en la proposición del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción se dirige contra el Tribunal Superior de Bucaramanga. En el presente asunto se reprocha la decisión del 20 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal en mención revocó el auto proferido el 15 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, y en cuyo contenido se había aprobado preacuerdo suscrito entre WILFER ANGARITA OSORIO y la Fiscalía. De entrada advierte la Sala que la censura elevada resulta inoportuna, dado que se produce transcurrido un año de adoptada la decisión de segundo grado que se critica, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo en ese mismo momento.

La circunstancia del paro judicial no puede ser tenida en cuenta como excusa en la tardanza, pues el cese inició durante el mes de octubre del año anterior. Lo anterior, puesto que el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

De otra parte, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir al amparo constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, pues el proceso luego de emitido el auto atacado retornó al juzgado de primera instancia para que se continuara con el trámite ordinario.

Entonces, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el actor, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.

Al interior de dicho diligenciamiento, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo los mecanismos de impugnación, peticiones de nulidad, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, que eventualmente puede ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela formulada por WILFER ANGARITA OSORIO, por las razones expuestas en la motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8