Tutela 71704 JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 1389-2014 Radicación nº 71704 (Aprobado mediante Acta nº 39) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el proceso penal que se adelantó en su contra.
Tutela 71704 JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL PRIMERA INSTANCIA 1 9 I.
ANTECEDENTES Informa el apoderado del accionante que mediante sentencia de 7 de diciembre de 2011 el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a la pena principal de 35 años de prisión. Que apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 29 de agosto de 2013 lo modificó parcialmente en el sentido de «la responsabilidad penal achacada y por la cual se sanciona al encausado no lo es por el concurso homogéneo de delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años en circunstancias de agravación punitiva consagrados en el artículo 208 y 211 numeral 7º del Código Penal por el cual venía condenad, sino por el concurso homogéneo y sucesivos [sic] de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en circunstancias de agravación punitiva reglado en el artículo 209 y 2011 numeral 7º de la misma normatividad.
Y la pena a imponer NO es la de 35 años o cuatrocientos veinte (420) meses como venía dispuesto, sino de veinte (20) años y nueve (9) meses de prisión (…)». Su queja constitucional se centra en cuestionar la valoración probatoria que efectuaron las autoridades judiciales que profirieron las providencias en cita para efectos de endilgarle la responsabilidad penal por el delito ya anotado al señor JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL.
Luego de efectuar un extenso recuento de todos y cada uno de los elementos materiales probatorios que sirvieron de sustento a la condena, solicita se conceda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso el cual fue vulnerado por la incursión en un defecto fáctico consistente en la «no valoración del acervo probatorio».
Sus pretensiones las expone de la siguiente manera: «1. Acoger la jurisprudencia y doctrina reseñada en la presente acción 2. Tramitar la presente acción como vía preferente de manera que prevalezca el derecho sustancial y se respete el derecho fundamental a la integridad y supremacía de la Constitución que se traduce en el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales, según lo ha expuesto la propia corte constitucional [sic]; 3.
Aplicar el contenido del artículo 83 de la Constitución Nacional, en cuanto a presumir la buena fe dentro de la presente acción». Como pretensión «específica» solicita «amparar de manera inmediata el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, (defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio al señor JOSÉ HERMNANDEZ [sic] LEAL». II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Juez 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, tras efectuar un recuento procesal, afirma que al proferir la decisión de primera instancia en la que se condenó al señor JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL, la funcionaria judicial que lo antecedió respetó las garantías legales y fundamentales del accionante sin observarse arbitrariedad en el juicio valorativo de las pruebas, lo que hace improcedente la acción de tutela.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no se pronunció. III. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual modificó el de primer grado dictado por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, para en su lugar condenar a JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL a la pena principal de 20 años de prisión como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL, la tutela resulta improcedente.
En la presente acción, el actor pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en primera y segunda instancia por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en esa ciudad, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento de la normatividad que obliga a soportar las decisiones judiciales en pruebas legal, válida y oportunamente allegadas al proceso. 5.
Para la Sala, ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, en los términos en que ésta fue proferida, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutiva de vía de hecho alguna.
Ahora bien, como quiera que el accionante pretende se revise la valoración probatoria que efectuó la Corporación demandada para sustentar la decisión de condena, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.
Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias probatorias y procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso del que es titular JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria