Micelio
STP13889-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 82230. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13889-2015 Radicación No. 82230 Acta No. 360 Bogotá, D. C., octubre ocho (08) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS PEÑA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 25 Penal Municipal con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esta ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 07 de octubre de 2013, el Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, condenó al procesado CARLOS ANDRÉS PEÑA HERNÁNDEZ a la pena principal de 38 meses y 12 días de prisión, al ser hallado autor responsable del delito de hurto calificado y agravado. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena, la adelanta el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que en proveído fechado 28 de abril de 2015, negó la libertad condicional, dada la gravedad de la conducta punible por la que resultó condenado el peticionario. 3. Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que cumplía con las exigencias previstas en la ley para que se accediera a sus pretensiones, si se tenía en cuenta que respecto a la gravedad de la conducta, todos los delitos eran graves y, si bien, había sido condenado por uno contra el patrimonio económico, lo cierto era que había indemnizado a la víctima y pidió perdón, por tanto, no constituía un peligro para la comunidad y tampoco podía ser re-victimizado a través de apreciaciones subjetivas respecto de la concesión o no de la libertad condicional. 4.

El Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de 2005 y C-757 de 2014) que consideró aplicable al caso, el 24 de noviembre de 2014, resolvió confirmar la decisión. No sin antes señalar, entre otras cosas, que: “…la conducta punible realizada por el implicado, tal como se dijo en la sentencia condenatoria, ciertamente es grave, pues además de atentar contra el patrimonio económico en una cuantía importante –de $32.000.000- aproximadamente-, es potencialmente vulneradora, conforme a su modalidad violenta mediante amenazas con arma de fuego –así la misma no sea idónea para disparar pero logra generar pánico y miedo en las víctimas- y amordazamiento, de los bienes jurídicos de la vida, integridad y libertad personal –los cuales tiene rango constitucional fundamental-, comportamiento que evidentemente reviste un impacto social importante y que consecuentemente genera absoluto rechazo en la comunidad, por lo que se procura evitar su acaecimiento mediante los aumentos punitivos –política criminal del Estado.

Aunado a ello, se observa que el profesado consumó el delito escapando en una motocicleta que él mismo le había vendido a la víctima meses antes, es decir, que premeditó su actuar contrario a derecho en contra de una persona a la que conocía –alta intensidad del dolo-; que se apropió, entre otros, de una argolla de matrimonio, demostrando una ausencia total de respeto hacia los bienes de propiedad ajena, los cuales no fueron recuperados; y que fue capturado años después de la ocurrencia de los hechos, generando un desgaste importante –en el aspecto investigativo- de la administración de justicia”.

5. CARLOS ANRÉS PEÑA HERNÁNDEZ, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación referido, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando considera que cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal.

En consecuencia, solicitó se le concediera la libertad condicional a que dijo tener derecho. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas, las cuales al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por el demandante por considerar que sus actuaciones y decisiones se encontraban ajustadas a la Constitución y la ley.

A su vez, adjuntaron copia de los pronunciamientos a que se hizo referencia en el acápite anterior. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de este Distrito Judicial, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió negar por improcedente el amparo solicitado, porque contrario a lo señalado por el demandante, no basta con cumplir solo el requisito de tipo objetivo para que automáticamente el Juez de penas acceda favorable al pedimento de libertad condicional, toda vez que para ello hay que someter a estudio aspectos subjetivos como es la gravedad de la conducta que motivo la sentencia, sin que ello constituya verbi gracia la violación al principio nom bis in ídem, ya que simplemente se ratifica la valoración efectuada por el fallador de instancia. V. IMPUGNACIÓN: CARLOS ANDRÉS PEÑA HERNÁNDEZ recurrió el fallo de primera instancia pero se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, la pretensión del ciudadano CARLOS ANDRÉS PEÑA HERNÁNDEZ está dirigida, en últimas, a que el Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 25 Penal Municipal con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Bogotá, por medio de las cuales resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque CARLOS ANDRÉS PEÑA HERNÁNDEZ, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el trámite de la solicitud de libertad condicional elevada en el proceso que cursó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Precisión que adquiere relevancia, si en cuenta se tiene que en ejercicio del derecho de defensa material, impugnó el pronunciamiento dictado el 28 de abril de 2015 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, el hecho que el Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer el accionante en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.

En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 25 Penal Municipal con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esta ciudad, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad condicional elevada por CARLOS ANDRÉS PEÑA HERNÁNDEZ.

En efecto: basta con revisar las decisiones objeto de queja para establecer que las autoridades accionadas, se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso. Elementos que le sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el sentenciado no cumplía con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 10.

A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de 2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: «Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.

En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos».

Posición que fue reiterada recientemente por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, cuando declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 11. Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de negar la libertad condicional elevada por el aquí accionante tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental al ciudadano CARLOS ANDRÉS PEÑA HERNÁNDEZ porque esa sola circunstancia era suficiente para negar sus pretensiones. 12.

Las anteriores precisiones alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 13.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 14.

Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16