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STP13888-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CUI 11001020400020210155600 Tutela 1ª instancia No. 118454 FERNANDO ARTURO NAVARRETE PATIÑO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP13888 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 118454 Acta No. 222 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por FERNANDO ARTURO NAVARRETE PATIÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, la cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías – CPMSACS, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro de la actuación con radicado No. 25000310700120070008500 (01).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, condenó al aquí accionante FERNANDO ARTURO NAVARRETE PATIÑO a la pena privativa de la libertad de 29 años de prisión y multa de 5.089 S.M.L.M.V., tras hallarlo coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, por hechos ocurridos el 26 de enero de 2006.

Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Por medio de providencia del 10 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó en su integridad el fallo condenatorio de primera instancia. 3. El sentenciado permanece privado de la libertad desde el 23 de septiembre de 2006, por los hechos delictivos materia de condena.

Actualmente, purga la pena de prisión en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías (Meta). 4. La vigilancia de la ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, mediante auto del 30 de abril de 2020, negó a NAVARRETE PATIÑO la libertad condicional solicitada con fundamento en el texto original del artículo 64 del Código Penal. 5.

Con proveído del 16 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión de primera instancia, recurrida en apelación por el sentenciado. 6. Sustentado en este marco fáctico, FERNANDO ARTURO NAVARRETE PATIÑO afirma que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas presentan vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales, por cuanto, i) la libertad condicional peticionada se estudió de cara a la Ley 1709 de 2014, cuando debió realizarse a la luz del artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad, por ser la normatividad vigente para la fecha de los hechos objeto de condena (26 de enero de 2006).

Para ese entonces, afirma, la legislación no prohibía el reconocimiento del subrogado pretendido para los delitos por los cuales fue condenado. ii) el subrogado penal le fue negado con fundamento únicamente en la gravedad de la conducta delictiva por la cual fue condenado, omitiéndose el estudio de otros aspectos para determinar la necesidad de continuar privado de la libertad, tales como, su proceso de resocialización que se evidencia con el adecuado desempeño que ha tenido durante el tratamiento penitenciario, con lo cual, desconocieron la jurisprudencia sobre la materia. iii) da a entender que los funcionarios judiciales accionados conculcaron su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que, asegura, “en este proceso dos compañeros recuperaron su libertad, uno, en Bogotá, y el otro, en Yopal”. 6.1.

Con fundamento en estos argumentos, acude a la acción de tutela para que se dejen sin efecto las decisiones censuradas y, en su lugar, se ordene a los juzgados demandados reconocerle la libertad condicional pretendida por cumplir con las exigencias contempladas en el texto original del artículo 64 del Código Penal. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para lo pertinente, aportaron copia de las decisiones objeto de reproche por el accionante. 2. Los demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia           De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.

Problema jurídico Determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio con las decisiones que negaron a FERNANDO ARTURO NAVARRETE PATIÑO el otorgamiento de la libertad condicional prevista en el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, incurrieron en vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales y, de ser así, si debe concederse el amparo invocado.

Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 2.

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.

En el presente asunto, FERNANDO ARTURO NAVARRETE PATIÑO orienta la acción a demostrar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver en primera y en segunda instancia sobre la libertad condicional peticionada, incurrieron en vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, en síntesis, porque, i) le negaron el subrogado con fundamento en la Ley 1709 de 2014, cuando por favorabilidad debió aplicarse el texto original del artículo 64 del Código Penal, por ser la norma vigente para el momento de los hechos delictivos por los cuales fue condenado, ii) se limitaron a valorar la gravedad de la conducta, sin tener en consideración su proceso de resocialización, y iii) le dieron un trato jurídico desigual frente a supuestos de hecho idénticos al suyo. 3.1.

Revisada la actuación, se establece que mediante auto del 30 de abril de 2020 el juzgado ejecutor negó la libertad condicional peticionada por el actor, con fundamento en las consideraciones que la Sala resume así: i) Precisó que para estudiar el subrogado solicitado por NAVARRETE PATIÑO no era viable aplicar a el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, porque para la fecha en que se cometieron los hechos materia de condena, esto es, 26 de enero de 2006, se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por medio del cual se modificaron los presupuesto para acceder a la libertad condicional, que a su vez fueron variados por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, última norma que le era aplicable por resultar más favorable a sus intereses. ii) Luego procedió a verificar el requisito relativo a la valoración de la conducta, teniendo como fundamento la sentencia condenatoria.

Consideró que el juicio era desfavorable debido a la gravedad de los hechos por los cuales el solicitante fue condenado (secuestro extorsivo en concurso con porte ilegal de arma de fuego), por cuanto i) el secuestro de la víctima tuvo por finalidad el traspaso de varios bienes, ii) utilizó armas de fuego con lo que incrementó el riesgo frente a los bienes jurídicos tutelados, y iii) planeó detenidamente, junto con sus aliados de criminalidad, la ejecución de la conducta delictiva.

Aseguró que las circunstancias descritas ameritaban un mayor rechazo social y, por ello, el sentenciado no era merecedor del subrogado pretendido, debiendo cumplir en la totalidad de la sanción impuesta, a fin de satisfacer los fines de la pena. 3.1.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el pronunciamiento del 16 de julio de 2021, además de compartir las consideraciones expuestas por el juzgado vigía sobre la norma aplicable a la postulación elevada por NAVARRETE PATIÑO, pasó a estudiar cada uno de los presupuestos exigidos por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para la concesión de la libertad condicional, como pasa a verse: i) Para la fecha en que desató la segunda instancia, encontró satisfecho el primero de los presupuestos normativos relativo al tiempo de privación de la libertad, porque el sentenciado, para el 30 de abril de 2020, había descontado, entre tiempo físico y redimido, 207 meses y diez 10.5 días. ii) También dio por demostrado el adecuado desempeñó y comportamiento del condenado durante el tratamiento penitenciario, dadas las actividades de trabajo, estudio y enseñanza efectuados; por estar ubicado en la fase de mínima seguridad, desde el 6 de diciembre de 2019; y el concepto favorable emitido por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, donde se encuentra purgando la pena impuesta. iii) No obstante, al sopesar los anteriores requisitos, esto es, la readaptación social del condenado y las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, la valoración de la conducta ilícita conforme a las consideraciones hechas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el cuerpo de la sentencia condenatoria, específicamente, la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, concluyó que: FERNANDO ARTURO NAVARRETE PATIÑO necesitaba continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, dadas las circunstancias violentas en que se perpetró el secuestro extorsivo, la planeación minuciosa del mismo, las múltiples exigencias dinerarias y la participación de varias personas, lo que indicaba que debía cumplir integralmente la sanción fijada. 3.1.1.1.

Conforme puede verse, en el caso propuesto por el tutelante los juzgadores estudiaron los requisitos de la libertad condicional con sustento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación incluida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por ser la norma más favorable a su pretensión, habida cuenta que fue condenado por hechos cometidos el 26 de enero de 2006, esto es, en vigencia del artículo 5º de la Ley 890 de 2004.

El artículo 15 de la precitada legislación, en lo referente a su entrada en vigor, previó: La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 7o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata. Sobre la adecuada intelección de la vigencia del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó los requisitos para acceder a la libertad condicional, la Sala de Casación Penal, en la providencia CSJ AP5227-2014, precisó: Sobre la vigencia del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, debe retomar la Corte su estudio para señalar que se encuentra rigiendo en todo el territorio nacional desde el 1º de enero de 2005, por no estar su incorporación a la legislación colombiana sujeta a la implementación gradual del sistema penal acusatorio.

Aunque la Ley 890 se publicó en el diario oficial el 7 de julio de 2004, el artículo 15 dispuso que regiría a partir del 1° de enero de 2005, «con excepción de los artículos 7º a 13», que entraron en vigencia en forma inmediata. Acorde con lo anterior, la ley comentada no previó excepción o condicionamiento para que el artículo 5º empezara a regir el 1º de enero de 2005, junto con el resto del articulado.

(Subraya fuera de texto). Resulta evidente, entonces, que el texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, invocado por FERNANDO ARTURO NAVARRETE PATIÑO para el estudio de la libertad condicional, no le era aplicable, porque, para la fecha de los hechos cometidos, 26 de enero de 2006, se insiste, se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004. 3.2.

En lo que atañe a la segunda inconformidad planteada por el accionante, valga reiterar, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, referente al subrogado de la libertad condicional, resultaba más favorable a sus intereses, en razón a que el legislador disminuyó el quantum del presupuesto objetivo de las 2/3 a las 3/5 partes de la pena y no condicionó la concesión del subrogado al pago de la multa.

Sin embargo, en ambas disposiciones, mantuvo como requisito para la procedencia del subrogado «la previa valoración de la conducta punible ». En lo atinente al criterio señalado, de acuerdo con el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, la valoración de la conducta punible por parte del juez ejecutor resulta en estos casos obligatoria, y esta labor impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia dictada por el juez de conocimiento, junto con otros elementos como la evolución del proceso de resocialización. En ese orden, tal y como se expuso ampliamente, el tribunal examinó tanto el proceso de resocialización de NAVARRETE PATIÑO, reflejado en su adecuado desempeño en el establecimiento carcelario, como la gravedad y modalidad de la conducta delictiva, conforme a las circunstancias fácticas y consideraciones de la sentencia condenatoria.

Sin embargo, después de ponderar ambos factores, llegó a la conclusión que el aquí tutelante necesitaba continuar el tratamiento penitenciario, pues el comportamiento que ha mostrado durante la ejecución de la condena privativa de la libertad no resulta suficiente para satisfacer las funciones de prevención especial y reinserción social de la pena (art. 4 del Código Penal), teniendo en cuenta el diagnóstico que surgió de la valoración de la conducta por la cual fue sentenciado. 3.3.

En lo que respecta al tercer reparo, el accionante no probó que, en un caso idéntico al suyo, las autoridades judiciales demandadas adoptaron decisiones distintas, motivo por el cual tampoco procede la protección del derecho fundamental a la igualdad. 4. En conclusión, la Sala advierte que las decisiones cuestionadas están fundadas en la normatividad y jurisprudencia relacionada con el tema debatido, descartándose así los defectos de orden sustantivo y desconocimiento de la jurisprudencia que el actor les atribuye.

Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13