CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13888-2015 Radicación No. 82310 Acta No. 360 Bogotá, D. C., octubre ocho (08) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MARINA GUTIÉRREZ DE ARCINIEGAS, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, indexación de la primera mesada pensional, igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que CARLOS ALBERTO ARCINIEGAS GALINDO, entre otros ciudadanos, instauraron demanda laboral contra el Banco Popular para que fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión de jubilación a que dijeron tener derecho, con la aplicación de la indexación de la primera mesada. 2.
Mediante sentencia fechada 21 de febrero de 2003, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió inhibirse frente a las pretensiones elevadas por el ciudadano referenciado, absolvió al demandado frente a unos y concedió a otros la citada prestación económica. 3. Al resolver el recurso de apelación, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo dictado el 16 de mayo de 2003, condenó al Banco Popular a pagar como pensión inicial la suma de $647.375.87, a favor del señor CARLOS ALBERTO ARCINIEGAS GALINDO, a partir del 03 de marzo de 2001, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, sin perjuicio de que al momento de asumir el entonces Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, el demandado sólo cancelaría el mayor valor si lo hubiere.
Y, Apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de reconocer la indexación de la pensión reclamada. 4. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado del Banco Popular interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 5. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en fallo dictado el 02 de febrero de 2005, no casó la sentencia. 6.
Inconforme con el valor de la pensión reconocida a favor de CARLOS ALBERTO ARCINIEGAS GALINDO, fallecido el 04 de junio de 2004 y la negativa de otorgar la indexación de la mesada pensional en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el Banco Popular, MARINA GUTIÉRREZ DE ARCINIEGAS, a quien le fue subrogada la citada prestación económica, en su calidad de cónyuge sobreviviente, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, indexación de la primera mesada pensional, igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico las sentencias proferidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la actuación laboral que cursó contra su cónyuge fallecido. En consecuencia, se le ordenara al Banco Popular indexar la pensión de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de las Altas Cortes y, “liquide el salario base de la primera mesada pensional desde la fecha en que se adquirió el derecho y pague el retroactivo pensional, desde el momento en que se agotó la vía gubernativa; igualmente a que se pague el valor de la próxima mesada pensional, debidamente indexada haciendo los reajustes de ley en lo sucesivo de conformidad con el ordenamiento vigente en la materia”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por MARINA GUTIÉRREZ DE ARCINIEGAS. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99) al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por MARINA GUTIÉRREZ DE ARCINIEGAS se encuentra orientada a que se: i) incremente el monto pensional en su calidad de beneficiaria pensional, y ii) se dejen sin efecto jurídico las decisiones judiciales que en su momento negaron la indexación de la pensión de jubilación otorgada a quien en vida correspondía al nombre de CARLOS ALBERTO ARCINIEGAS GALINDO por parte del Banco Popular, y que ahora aduce la perjudican. 4.
En el caso objeto de estudio, la Sala negará la solicitud impetrada toda vez que pronto se advierte la ausencia del agravio alegado porque MARINA GUTIÉRREZ DE ARCINIEGAS no demostró haber acudido directamente a las autoridades accionadas, ahora en su calidad de beneficiaria pensional, con el fin de sacar las pretensiones puestas de presente en este trámite constitucional. 5.
Además, no tiene legitimidad para cuestionar las decisiones que afectaron a su cónyuge, toda vez que en su momento no gozaba de titularidad, ni se hizo parte con interés jurídico, situación que ampliamente se analizó por esta Sala en pasada decisión del 14 de enero de 2010 (Radicado 45536), cuando se rechazó la demanda de tutela interpuesta por MARINA GUTIÉRREZ ARCINIEGAS por falta de legitimidad, y que si bien ahora, esta actuación no corrió igual suerte, esto se debe a que la accionante mostró también inconformidad con el monto del derecho pensional subrogado. 6.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente pues, sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a la autoridad judicial accionada proceda de la manera como lo pretende la accionante cuando demostrado está que aún no ha elevado la pretensión en forma directa en principio al Banco Popular, o acudido directamente a las autoridades judiciales aquí demandadas. 7.
De otra parte, la Sala le pone de presente a la accionante, que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Vistas así las cosas la pretensión elevada por la libelista resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a los cuales puede reclamar el incremento del monto pensional, es decir, MARINA GUTIÉRREZ DE ARCINIEGAS, cuenta con otros medios de defensa judicial, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 9.
En este punto precisa la Sala que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, habida cuenta que MARINA GUTIÉRREZ DE ARCINIEGAS no niega estar recibiendo la mesada pensional en su calidad de cónyuge sobreviviente de quien en vida correspondía al nombre de CARLOS ALBERTO ARCINIEGAS GALINDO y en tal calidad, goza de los servicios de salud.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por MARINA GUTIÉRREZ DE ARCINIEGAS a través de apoderado. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA Secretaria 8 11