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STP13887-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 042 de 2020Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020220201200 Número Interno 126698 Tutela primera instancia José María Sánchez Bernal JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP13887-2022 Radicación n°. 126698 (Aprobación Acta No 236) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2012-00541.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL, a través de apoderado, que laboró con la empresa Electrificadora de Córdoba la cual fue sustituida por la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P. y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. Adujo que presentó demanda laboral, con el objeto de que se declarara la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter convencional, la cual fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba; autoridad que el 19 de marzo de 2013, absolvió a la allí demandada de todas las pretensiones.

Refirió que dicha decisión fue apelada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, que el 11 de diciembre de 2013 confirmó el fallo de primera instancia. Indicó que inconforme con tal determinación, instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 24 de julio de 2019, por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que casó el fallo de segunda instancia y en sede de instancia, en la providencia CSJSL1791 del 18 de mayo de 2022, revocó el fallo de primer grado y en su lugar, condenó a Electricaribe S.A., al reconocimiento y pago de la pensión, «equivalente al 100% del salario devengado en los últimos tres meses de servicio a partir de la fecha en que se acredite el retiro del servicio», entre otros.

Sostuvo que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho al no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional y/o extralegal, al igual que condicionó el disfrute de la pensión al retiro del servicio sin fundamento alguno y sin tener en consideración la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, al igual que a los «derechos adquiridos y negociación colectiva». En consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión emitida el 18 de mayo de 2022 y se ordenara a la autoridad demandada proferir una nueva providencia en la que no se limite el disfrute de la pensión convencional reconocida.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La apoderada general de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación informó que no ha vulnerado derecho alguno al demandante, a lo que se suma que dicha entidad se encuentra en liquidación en virtud del Decreto 042 de 2020, por lo que el pasivo prestacional fue asumido por la Nación, a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electricaribe S.A. E.S.P.– Foneca. 2.

El apoderado del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, luego de indicar la naturaleza jurídica de la entidad refirió que no ha afectado los derechos del accionante, por lo que en su caso, se debía negar la protección invocada. 3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales, pero se allegó a la actuación la decisión objeto de controversia.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.

En el presente evento, JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 18 de mayo de 2022, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de instancia, revocó la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería y en su lugar, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR ineficaz el artículo 51 del acuerdo suscrito entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S.A. ESP, el 18 de septiembre de 2003.

SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., FONECA, representado por FIDUPREVISORA S.A., al reconocimiento y pago de la pensión en favor del demandante JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos 3 meses de servicios, a partir de la fecha en que se acredite el retiro efectivo de la empresa, en 14 mesadas anuales, la que es compatible con la reconocida o llegare a conceder Colpensiones.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas por el demandante.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada. Sobre el particular, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Política.

Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión que se cuestiona por vía de tutela se profirió en sede de casación, al igual que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 18 de mayo de 2022-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.

No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues tampoco podría decirse que la decisión cuestionada configura algún defecto que habilite la procedencia del amparo cuando, en realidad, lo que el accionante pretende es que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, relativas a que no se condicione el pago de la mesada pensional al retiro del servicio, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Máxime que, revisada la decisión que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL, pues la autoridad accionada indicó de manera razonable los fundamentos de tal determinación. En efecto, frente a la fecha de exigibilidad de la pensión, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral refirió que el derecho a la pensión se había causado el 24 de julio de 2009, dado que en dicha fecha se acreditaron los requisitos convencionales para acceder a ella, pero «el disfrute de la prestación se difiere a la fecha de su desvinculación del servicio».

Frente a esta última situación, indicó la Sala accionada que «la causación del derecho pensional es diferente a su disfrute, en tanto lo primero ocurre cuando aquel se consolida o se reúnen los requisitos para su nacimiento, mientras que lo segundo presupone que el derecho está causado y solo hace referencia a su exigibilidad» (CSJ SL889-2021)», como también advirtió en providencia CSJSL517-2020.

Adicionalmente, refirió: No obstante, como se dijo en líneas precedentes, la empleadora certificó que en la actualidad, el contrato de trabajo está en ejecución, por lo que se dispondrá el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del retiro del servicio. En efecto, aunque la pensión se consolida con el cumplimiento de los requisitos convencionales, su disfrute está supeditado al retiro efectivo del servicio como se desprende del artículo 14 de la convención 1985-1987 (f.°69 a 75), ratificado en la compilación de 1965-1999 (f.°77 a 115), que consagra que la prestación se liquidará con base en el 100% del «salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicios».

Por ello, mientras la relación laboral se encuentre en curso, no es posible dilucidar la base salarial debido a la incertidumbre del hito final que permita elaborar el cálculo a partir de lo devengado en los últimos tres meses de vigencia del contrato. Por tanto, en el sub judice, el disfrute de la pensión es a partir de la fecha en que el demandante acredite su efectivo retiro de la empresa, toda vez que, conforme a la respuesta de Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP., el actor aún se encuentra vinculado, devengando un salario promedio mensual $4.091.473.

En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

Por los motivos precedentes, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13