CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13887-2015 Radicación No. 82276 Acta No. 360 Bogotá, D.C., octubre ocho (08) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JUVENAL GARCÍA NIÑO, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal y las Salas Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ALFONSO VANEGAS, LUIS ERNESTO RAMÍREZ, HUMBERTO PÉREZ, JAVIER ORLANDO RICO, JUVENAL GARCÍA NIÑO, LUIS ARTURO PLAZAS y JOSÉ JOAQUÍN CASTELLANOS, instauraron demanda laboral contra el municipio de Aguazul, Seguros del Estado S.A. y la firma contratista Doria Ingenieros Ltda., para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato laboral entre las partes, fueran condenados al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que dijeron tener derecho. 2.
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal, que en sentencia fechada 07 de mayo de 2010, declaró que entre Doria Ingenieros Ltda., y los actores existió la relación laboral alegada; así como la solidaridad activa entre esa empresa y el municipio de Aguazul y se abstuvo de pronunciarse frente a Seguros del Estado S.A. De otra parte, condenó a las demandadas (Doria Ingenieros Ltda. y al municipio de Aguazal), en forma solidaria, a pagar, entre otros, al ciudadano JUVENAL GARCIA NILO “ dentro de los posteriores cinco días a la ejecutoria del presente fallo”, los siguientes conceptos: “a) por salarios insolutos $1.224.000; b) prestaciones sociales y vacaciones $170.658; y c) indemnización moratoria a razón de $12.000 pesos día a partir del 19 de julio de 1999 hasta que se pague a y b”. 3.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Aguazul, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en sentencia fechada 22 de septiembre de 2010, resolvió revocar lo relacionado con la solidaridad declarada entre las demandadas. En lo demás confirmó. 4. Como quiera que contra el fallo de segunda instancia, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, el expediente fue enviado a la Corporación Judicial competente para los fines legales pertinentes. 5.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído fechado 07 de diciembre de 2010, decidió admitir el recurso frente a los ciudadanos ALFONSO VANEGAS, LUIS ERNESTO RAMÍREZ, HUMBERTO PÉREZ y JOSÉ JOAQUÍN CASTELLANOS, y lo inadmitió respecto a JAVIER ORLANDO RICO, JUVENAL GARCÍA NIÑO y LUIS ARTURO PLAZAS. 6. Con base en las copias expedidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, relativas a las decisiones proferidas en la actuación atrás referenciada, JUVENAL GARCÍA NIÑO por intermedio de un profesional del derecho instauró proceso ejecutivo con el fin de que se lograra el pago de las condenas impuestas en la sentencia dictada el 07 de mayo de 2010 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal. 7.
En proveído fechado 30 de abril de 2014, la autoridad judicial competente, resolvió rechazar de plano la demanda, ordenó devolver la misma y sus anexos sin necesidad de desglose, así como el archivo definitivo del diligenciamiento. No sin antes, poner de presente que. “…si bien es cierto dentro del proceso ordinario se dictó sentencia, aún no ha quedado en firme dado que la sentencia en este momento procesal se encuentra en recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del C.G.P. (art.334 C.P.C.) que a la letra dice ‘Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas no se haya concedido apelación en el efecto devolutivo’, así las cosas, aún en este despacho judicial no se ha recibido el proceso ordinario, ni se ha dictado auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior”. 8.
Inconforme con la decisión, la parte interesada interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria por considerar que al inadmitirse el recurso extraordinario de casación, en lo que a él se refería, había cobrado ejecutoria el fallo dictado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal. De otra parte puso de presente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le había informado de “la imposibilidad de expedir copias con constancia de ejecutoria para los demandantes…JUVENAL GARCÍA NIÑO”. 9.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 27 de noviembre de 2014, confirmó la providencia recurrida. 10. Frente a similar pretensión, en auto fechado 26 de febrero de 2015, el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó devolver la demanda, para que fuera subsanada so pena de ser rechazada, al considerar que no existía título ejecutivo porque la sentencia no se encontraba ejecutoriada por estar en trámite el recurso extraordinario de casación que suspende el cumplimiento de la misma.
Además, las copias de los fallos allegados no cumplían las exigencias previstas en el artículo 115 del C.P.C., toda vez que no tenían constancia de prestar mérito ejecutivo. 11. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el superior funcional es del concepto que independientemente que el expediente se encontrara en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia dictada a su favor se encontraba en firme, por tanto, podía ser ejecutada.
No obstante, confirmó la providencia porque no se adjuntó a la demanda copias de las sentencia de primera y segunda instancia con la constancia de ejecutoria que prestara mérito ejecutivo.
12. JUVENAL GARCÍA NIÑO, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo que instauró contra la firma Doria Ingenieros Ltda y el municipio de Aguazul constituían típicas vías de hecho, había cuenta que a pesar de estar ejecutoriado el fallo dictado el 07 de mayo de 2010 por el Juzgado Laboral el Circuito de Yopal, se niegan a librar mandamiento de pago hasta tanto no allegara copia de los fallos de instancia, con constancia de “prestar mérito ejecutivo”, por tanto, solicitó se dejaran sin efecto jurídico.
De otra parte, pretende se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación “ el desglose y envío al Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal, las copias del proceso laboral Radicación No.8500131050012001002201 e interno de la Corte 48948, para los trámites pertinentes de los demandantes a quienes se inadmitió el recurso de casación”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades a que hizo referencia el libelista y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida, contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras autoridades. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JUVENAL GARCÍA NIÑO, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de las cuales se abstuvieron de librar mandamiento en el proceso ejecutivo que instauró contra la firma Doria Ingenieros Ltda., y el municipio Aguazul, por no adjuntar copia de las sentencias a ejecutar con constancia de ejecutoria y que prestaran mérito ejecutivo.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que es la misma parte actora la que se encarga de acreditar que frente a la solicitud de copias elevadas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fueron expedidas y aportadas “al proceso ejecutivo No. 2015-153”. 4. Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 7. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue elevada en un término razonable, también lo que es que JUVENAL GARCÍA NIÑO no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
En efecto: tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el proceso ejecutivo adelantado contra la firma Doria Ingenieros Ltda. y el municipio de Aguazul, se adelantó conforme a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
A lo anterior se suma que el aquí accionante frente a las decisiones proferidas el 30 de abril de 2014 y 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que a través de su apoderado interpuso y sustentó los recursos que consideró pertinentes.
El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos por la parte y haya decidido confirmar las providencias que negaron librar mandamiento, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se hayan apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando demostrado quedó que con los documentos que anexó la parte actora a la demanda ejecutiva no acreditó las exigencias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que establece que para que una providencia preste mérito ejecutivo debe indicar que es primera copia, auténtica, tomada de su original y que se encuentra ejecutoriada. 9.
En este punto precisa la Sala que contrario a lo señalado por el demandante, no existe posibilidad legal que puedan reconocerse ejecutorias parciales, aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (CSJ AP 13 feb. 2008, radicado No. 28588), ha señalado que: “…dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado-, la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia. A este respecto, es claro que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales”.
Así pues, hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de casación, mal haría en afirmarse que el fallo proferido el 07 de mayo de 2010 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal, a través del cual se accedieron a las súplicas del aquí accionantes, se encuentra ejecutoriado, por tanto, resulta imposible que se expida constancia en ese sentido, máxime cuando al respecto la jurisprudencia constitucional también ha precisado que “para que una decisión judicial genere derechos subjetivos es imprescindible que se encuentre en firme y, dado que la casación laboral se concede en el efecto suspensivo, es claro que ….no podía dar cumplimiento a esa decisió n” (C.C. T-517/12).
Además, la jurisdicción ordinaria laboral, de igual manera ha precisado que “ el recurso de casación en esta materia suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada…”. (CSJ ASL 17, de junio de 2008. Radicado 36137). 10. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-332 de 2006), al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Así pues, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
Ahora bien, respecto a la súplica de desglose del proceso laboral a que hizo referencia JUVENAL GARCÍA NIÑO en el escrito de tutela, no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que autoridad judicial accionada se haya negado a resolver su pedimento, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por él, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 14.
No obstante, de insistir en sus pretensiones nada le impide que JUVENAL GARCÍA NILO acuda a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y solicitar el desglose de la actuación laboral de su interés. Además, en caso que la decisión le resulte desfavorable a sus intereses, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JUVENAL GARCÍA NIÑO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19