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STP13886-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13886-2015 Radicación No. 82049 Acta No. 360 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Gerente de la sociedad REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A, contra la sentencia proferida el 30 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al presente trámite constitucional fue vinculado el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de esta ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que los señores Nelson García, Charli Giovanny Bolívar Lancheros, Guillermo Lagos Romero y Carlos Javier Rodríguez instauraron demanda ordinaria laboral en contra de REPUBLICANA DE TRANSPORTES, con el fin de que, por una parte, se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido, entre aquellos y la entidad demandada y, por otra, les fueran canceladas las sumas adeudadas por conceptos de salarios, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos, suministro de dotación y calzado, reliquidación de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, intereses moratorios, a las que adujeron tener derecho. 2.

Del proceso ordinario conoció inicialmente el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el que con posterioridad fue remitido al Juzgado Quince Laboral de descongestión de la misma ciudad, autoridad que mediante decisión del 31 de mayo de 2013 absolvió a la sociedad referenciada de las pretensiones incoadas en su contra. 3. Inconforme con lo anterior, el apoderado de los ciudadanos mencionados interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de este Distrito, quien mediante providencia del 31 de enero de 2014 revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, condenó a REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A al pago de horas extras, de la reliquidación de las prestaciones sociales, a efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social, y a cancelar la sanción moratoria a favor de los demandantes. 4.

En desacuerdo con el pronunciamiento expuesto, el apoderado de la sociedad referida interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al no tener el libelista interés jurídico para recurrir tal determinación. 5. Manifiesta el representante de REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A que en la decisión proferida por el Cuerpo Colegiado en cuestión, no se tuvo sustento alguno para efectuar las correspondientes liquidaciones, en tanto las mismas se hicieron con base en testimonios que a lo largo del proceso fueron tachados de falsos y sospechosos.

Además, agrega que dentro del proceso no se logró establecer con exactitud el número de horas laboradas por los demandantes, la fecha en la cual se dieron las mismas, así como tampoco el trabajo efectuado los domingos y festivos, desconociéndose de esta manera las decisiones que sobre el tema ha proferido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6.

Por lo expuesto, REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A, a través de su representante, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fechada el 13 de enero de 2014, para que en su lugar, profiera fallo en el que se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo de la sociedad REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 30 de julio del año en curso, resolvió conceder el amparo solicitado, respecto a la condena impuesta por la autoridad judicial demandada relativa al pago de la indemnización moratoria como consecuencia de la no cancelación a tiempo de las horas extras causadas por los demandantes dentro del proceso laboral respectivo, en la medida en que, con tal determinación se desconoció lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Con relación a las demás pretensiones propuestas por el accionante, concluyó este Cuerpo Colegiado que la decisión adoptada en sede de segunda instancia se encuentra fundada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la hermenéutica propia del juez. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la parte accionante recurrió el fallo del Cuerpo Colegiado a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Sostiene que, en tanto el fallador de primera instancia reconoció la vulneración de garantías de la sociedad REPUBLICANA DE TRANSPORTES con ocasión de la decisión objeto de reproche, su revocatoria incluye todos los conceptos por los cuales fue condenada dicha sociedad. ii) Aduce que la liquidación efectuada por el Tribunal demandado no se realizó con el debido apoyo de un auxiliar de justicia, además pone de presente que, de forma extraña, a los trabajadores demandantes se les liquidó por iguales sumas de dinero, lo que atenta contra los derechos de REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A Valga resaltar que mediante memorial allegado a esta Corporación el 22 de septiembre del año en curso, el recurrente expuso razones adicionales que fundamentan su inconformidad con relación a la decisión recurrida, señalando lo siguiente: i) Insiste que, si bien la autoridad judicial demandada valoró el material probatorio allegado al proceso, este no es suficiente para acreditar con precisión la cantidad de horas extra laboradas por los trabajadores demandantes y por ende para emitir una condena como la efectuada. ii) Así las cosas, señala que no resulta procedente el pago por los conceptos a los cuales fue condenada la respectivas sociedad, como la cancelación de horas extras y trabajo en días domingos y festivos, por lo que, al no adeudarse tales sumas, tampoco existe lugar a una indemnización moratoria, menos aun cuando dicha petición no fue propuesta en el escrito inaugural.

Por lo expuesto, solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de este Distrito en su totalidad, y no como lo dispuso el juez fallador de primera instancia Por su parte, como vinculado dentro del presente trámite, el señor Carlos Javier Rodríguez Rodríguez mediante escrito del 23 de septiembre de la presente anualidad allegó copias de las cartulinas de control de despacho de la empresa accionante, las que en su criterio demuestran que efectivamente los demandantes laboraron horas extras.

VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la sociedad REPUBLICANA DE TRANSPORTE S.A, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efectos en su totalidad, la decisión proferida el 31 de enero de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de la mencionada ciudad, para que en su lugar, sea absuelta de cada una de las pretensiones formuladas por los demandantes dentro del respectivo proceso ordinario laboral. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

En el asunto sub-examine, desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado por la sociedad REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A, pues no se advierte de qué manera se le esté vulnerando alguna garantía constitucional diversa a la protegida por el Cuerpo Colegiado a quo en su momento y que sea susceptible de ser amparada en esta sede. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, si bien es cierto en sede de primera instancia la Sala de Casación Laboral de esta Corporación concluyó que la condena impuesta a la sociedad referenciada, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, resultaba atentatoria de los derechos de la recurrente, en la medida en que, en dicha normativa se consagraba la procedencia de la mencionada sanción una vez terminados los contratos de trabajo lo cual no había ocurrido en el presente caso –los vínculos se encontraban vigentes o habían fenecidos con posterioridad a la imposición del pago de la respectiva indemnización-, no sucede lo mismo con el reproche formulado por el recurrente, en lo que tiene que ver con las demás condenas impuestas. 7.

En efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes dentro del respectivo proceso laboral adelantado en contra de REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos 161, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales, consideró, contrario a lo señalado por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, que se encontraban acreditadas las horas extras laboradas por los demandantes y su no cancelación de las mismas por parte la empresa que en esta instancia funge como accionante, circunstancia esta que la llevó a emitir la respectiva sentencia, reconociendo tales acreencias, así como la reliquidación de prestaciones sociales y el reajuste en los aportes a la seguridad social, en los siguientes términos: «(…) para la Sala del conjunto probatorio aportado al plenario, la confesión ficta y la prueba testimonial antes descrita, acredita que los accionantes sí laboraron horas extra conforme a las planillas dispuestas por el empleador…» 8.

A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho concluir que se encontraba demostrada la causación de horas extras por parte de los demandantes en el respectivo proceso laboral, así como la falta de pago de las mismas por REPUBLICA DE TRANSPORTES S.A, situación que trajo como consecuencia la condena objeto de reproche.

Ahora, en lo que tiene que ver con el reproche formulado por el actor referente a la no utilización de un auxiliar de la justicia para la realización de la respectiva liquidación, y el tomar como base salarial para la liquidación de todos los demandantes el salario mínimo legal vigente correspondiente, no encuentra esta Sala cómo dichas alegaciones impliquen vulneración de derechos fundamentales, más aun cuando, respecto de la utilización de un auxiliar de la justicia, es claro que ello se constituye en un apoyo que tienen los funcionarios judiciales, quienes en su autonomía, pueden optar o no por hacer uso de ellos, y en lo que tiene que ver con la base sobre la cual fueron reliquidadas las prestaciones, tampoco se observa que dicha determinación per se atente contra las garantías de la parte actora, máxime cuando el punto de partida para realizar las respectivas liquidaciones fue salario mínimo legal mensual vigente. 9.

Así las cosas, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

Finalmente, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14