República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13885-2015 Radicación No. 82235 Acta No. 360 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano LUÍS ESTEBAN GUEVARA CORREDOR, contra la sentencia proferida el 26 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que LUÍS ESTEBAN GUEVARA CORREDOR por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda contra Ruperto Medrano Carreño, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato laboral, fuera condenado a reconocer y pagar las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, por no consignación del auxilio de cesantía y aquella de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. 2.
De ella conoció el Juzgado Laboral del Circuito Zipaquirá, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 26 de noviembre de 2014[footnoteRef:1], resolvió condenar al demandado a pagar a la parte actora las prestaciones sociales adeudadas, sin embargo, en criterio de GUEVARA CORREDOR, sin justificación aparente, absolvió a Medrano Carreño del pago de la indemnización de que trata los artículo 65° ° del Código Sustantivo de Trabajo y 99° de la Ley 50 de 1990. [1: Fecha contraria a la expuesta por el demandante en su escrito inicial, pues este advierte que la providencia data del 26 de octubre de 2015. ] 3.
Inconforme con lo anterior, aduce que impugnó el fallo en mención solicitó su revocatoria, siendo confirmado en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien en su entender no hizo un examen juicioso, detenido y ajustado a derecho, pues en tiempo record -4meses- resolvió la respectiva alzada. 4. Advierte que contra la mencionada decisión se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación debido a que: no tenía interés jurídico para recurrir en razón a la cuantía del proceso; la sentencia de segunda instancia no había hecho su situación más gravosa y al no poder ser examinada mediante dicho medio la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, que dieron lugar a la presentación de la acción constitucional correspondiente. 5.
De otra parte, señala que las autoridades mencionadas no tuvieron en cuenta el fallo de tutela 2012-487, mediante el cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, Cundinamarca, concedió el amparo constitucional deprecado en su momento, y ordenó al señor Ruperto Medrano Carreño reintegrara a este último a un cargo igual o de mejor remuneración al que venía desempeñando. 6.
Finalmente, expone que acudirá a la jurisdicción penal, en razón a que resulta probable afirmar que el juez de primer y segundo grado con su actuar podrían estar incursos en prevaricato. 7. Por lo expuesto, LUÍS ESTEBAN GUEVARA CORREDOR acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales, máxime cuando el Tribunal referido no solo desconoció normas legales sino la existencia de un clarísimo precedente judicial.
En consecuencia, solicitó se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de marzo de 2015, para que en su lugar, se condene al demandado al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, así como la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por LUÍS ESTEBAN GUEVARA CORREDOR, sin que estas hubieran emitido pronunciamiento al respecto.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación resolvió negar el amparo incoado, pues a pesar de que se le requirió a las autoridades judiciales copia de la providencia que motivo la acción, lo cierto es que la misma no fue allegada, carga probatoria que le correspondía al demandante, por lo que al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados, despacho desfavorablemente la presente acción constitucional.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el recurrente lo recurrió y solicitó su revocatoria argumentando lo siguiente: i) Insiste que la simple manifestación del empleador de tener la creencia de haber celebrado un contrato diferente al laboral, no es suficiente para exonerarlo del pago de las indemnizaciones solicitadas. ii) Aduce que las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales accionadas son constitutivas del delito de prevaricato y fraude a la resolución, pues no contestaron la acción de tutela impetrada, ni facilitaron el expediente para que el juez de tutela lograra evidenciar las actuaciones que dieron origen a la solicitud de amparo. iii) Reprocha que el juez de instancia no hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199, a saber, la presunción de veracidad de lo enunciado por el accionante cuando las entidades demandadas se abstiene de contestar.
Valga agregar que, mediante memorial allegado el 6 de octubre del año en curso, quien fungió como apoderado del accionante en el correspondiente proceso ordinario, advirtió que coadyuvaba la petición propuesta por este último dentro del presente trámite constitucional. VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de LUÍS ESTEBAN GUEVARA CORREDOR, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto la decisión proferida el 12 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribual Superior del Distrito de Cundinamarca, a través de la cual, confirmó en su totalidad la providencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, para que en su lugar, se condene al señor Ruperto Medrano Carreño al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y aquella dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido por LUÍS ESTEBAN GUEVARA CORREDOR será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el aquí accionante, por intermedio de un profesional del derecho, intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra Ruperto Medrano Corredor, tanto así que en sede de primera instancia se accedió a la mayoría de sus pretensiones, y frente aquellas negadas interpuso el respectivo recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento del mismo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien mediante decisión del 12 de marzo de 2015, confirmó el fallo recurrido. 8.
Además, basta con escuchar el audio contentivo de la decisión reprochada para determinar que, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca expuso las razones por las cuales confirmó el proveído recurrido, mediante el cual se había absuelto a la parte demandada de la pretensión propuesta por el accionante en torno al pago de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En efecto, expuso el Cuerpo Colegiado lo siguiente: “( …)En el presente asunto considera la Sala que es improcedente la imposición de tales sanciones al accionado, pues también se ha aceptado que en materia de contrato civil y de orden comercial, cuando judicialmente se ha declarado que se configura un contrato de trabajo, no se ha admitido la aplicación de sanciones moratorias por considerarse que el empleador actuó de buena fe cuando no canceló las prestaciones sociales, en vista de que creía tener un contrato de obra de naturaleza diferente a la laboral, como en efecto sucedió en el presente asunto, donde con razonabilidad se discutió la existencia de un contrato de carácter civil, cosa distinta es que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas se haya declarado la existencia de un contrato de trabajo, no obstante que el demandado estaba bajo el firme convencimiento de que estaba ante un contrato de prestación de servicios, por lo que no se encuentra en su actuar una intención injustificada de defraudar patrimonialmente al trabajador.” 9.
A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que no estaban dados los presupuestos para impartir condena por la consignación extemporánea en un fondo de los valores adeudados por concepto de cesantías en los términos señalados en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, así como aquella referente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que LUÍS ESTEBAN GUEVARA CORREDOR, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
De otra parte, en lo que tiene que ver con las presuntas irregularidades desplegadas por las autoridades judiciales accionadas durante el presente trámite, que criterio el recurrente incluso pudieran llevar a diversas investigaciones penales, advierte la Sala que esta no es la vía idónea para formular dichos reproches, por lo que, si a bien lo tiene la parte actora, puede acudir a las autoridades competente y allí exponer las objeciones que considere pertinentes. 13.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la parte actora, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14