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STP13884-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 40 de 1993Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13884-2015 Radicación No. 82299 Acta No. 360 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por JORGE ELIÉCER DÍAZ GIRALDO, contra la Sala Penal del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad y dignidad humana.

Al presente trámite constitucional fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada ciudad.[footnoteRef:1] [1: Mediante informe secretarial de esta Sala, se comunicó al despacho acerca de la extinción del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, autoridad que profirió el fallo de primera instancia reprochado por el accionante, razón por la cual fu vinculado al presente trámite el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad en donde se ubicó el expediente en cuestión. ] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada el 10 de marzo de 1995, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira condenó al procesado JORGE ELIÉCER DÍAZ GIRALDO a la pena principal de treinta y cinco (35) meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio cometido en circunstancias de agravación punitiva, en concurso con tentativa de homicidio; decisión que fue confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad. 2.

Manifiesta el ciudadano referenciado que, si bien no discute la responsabilidad indilgada en las mencionadas providencias, pues fue su confesión la que dio lugar al conocimiento de los hechos, se encuentra en desacuerdo con la pena impuesta, en razón a que, para su dosificación se tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículo 29° y 30° de la Ley 40 de 1993 que modificaron los artículo 323° y 324° del Decreto 100 de 1980 respectivamente, cuando la primera de estas normas se expidió en un contexto específico y surgió como una forma de contrarrestar los comportamientos delincuenciales relacionados con los delitos de secuestro, extorsión o narcotráfico. 3.

Así, afirma que las modificaciones que fueron introducidas en dicha ley respecto del delito de homicidio, no debieron ser aplicadas por la juez fallador a efectos de tasar la pena, pues las conductas punibles por las cuales fue condenado se llevaron a cabo como consecuencia de la intolerancia, mas no tuvieran origen en delitos de secuestro, extorsión o el narcotráfico. 4.

De otra parte, reprocha las actuaciones desplegadas por su defensor dentro del respectivo proceso penal, pues si bien aquel impugnó la decisión de primera instancia, no planteó lo propio respecto a la dosificación de la pena y la normativa a aplicar, así como tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, cercenándosele de esta manera la posibilidad de acudir a la acción de revisión. 5.

Por lo antes expuesto, JORGE ELIÉCER DÍAZ GIRALDO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente conculcados, mecanismo del cual afirma no había tenido conocimiento con anterioridad, y en consecuencia, solicita se emita pronunciamiento para que cese la vulneración y amenaza de las garantías invocadas.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por JORGE ELIÉCER DÍAZ GIRALDO. 2. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira allegó copia de la providencia del 10 de marzo de 1995 proferida por el extinto Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó al accionante a la pena principal de 35 años de prisión por las conductas punibles de homicidio agravado y tentativa de homicidio, así como de la decisión de segunda instancia emitida el 23 de mayo de 1995 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual se confirmó el fallo en mención. En lo que tiene que ver con el tema objeto de la acción constitucional, consideró que la misma resultaba improcedente habida cuenta que ya se agotó el medio judicial para ello.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, deje sin efectos las decisiones proferidas el 10 de marzo de 1995 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira y el 23 de mayo de la misma anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, para que en su lugar, se emita pronunciamiento con el fin de que cese la vulneración y amenaza de las garantías invocadas. 5.

Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.

En el asunto sub-examine pronto advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con dicha exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 9. Así las cosas, teniendo en cuenta que los fallos objeto de reproche fueron proferidos el 10 de marzo de 1995 y el 23 de mayo de la misma anualidad, no puede entenderse cómo después de transcurrido más de 20 años apenas ahora el accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 10 Ahora, si en gracia de discusión se admitieran los argumentos expuestos por el accionante, que en su criterio justifican la tardanza en la interposición de la presente acción, a saber, el desconocimiento del mecanismo que en esta oportunidad invoca, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno a la parte accionante, máxime si se tiene en cuenta que la actuación penal en la que resultó condenado JORGE ELIÉCER DÍAZ GIRALDO como autor penalmente responsable del delito homicidio cometido en circunstancias de agravación punitiva en concurso con tentativa de homicidio, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que frente al fallo condenatorio proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, sin que durante dicho periodo el denunciante hubiera cuestionado sus aptitudes para ejercer su defensa. 11. A lo anterior se suma que si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con el fallo del Tribunal o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, sin embargo, no lo hicieron. 12.

Así, teniendo presente que el señor JORGE ELIÉCER DÍAZ GIRALDO contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorablemente sus pretensiones, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Postura reiterada por la Corte Constitucional, quien se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “Jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela.” (C.C. T-453/10). 13.

Sobre este último punto en particular debe señalarse que, el sólo hecho de que el actor este inconforme con las decisiones proferidas, no implica que las actuaciones de la autoridades demandadas puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, atentatorias de las garantías constitucionales invocadas por el demandante. Así, revisadas las decisiones objeto de queja, se tiene que las mismas se apoyaron en el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideraron aplicable al caso y su decisión obedeció a criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional no puede intervenir. 14.

De igual forma, en lo que tiene que ver con la aplicación de los artículos 29[footnoteRef:2] y 30[footnoteRef:3] de la Ley 40 de 1993, baste señalar que, contrario a lo expuesto por el demandante, en tanto los hechos por los cuales resultó condenado este último ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, la misma resultaba aplicable al presente caso, con independencia del móvil por el cual se hubieran perpetrado los delitos antes referidos, pues en dicha normatividad el aumento punitivo para el delito de homicidio en modo alguno se condicionó a la comisión de conductas punibles relacionadas con el secuestro, extorsión y narcotráfico, por el contrario, obedece, entre otros a un aumento generalizado de penas para determinados delitos.[footnoteRef:4] [2:

ARTÍCULO

29. SOBRE EL HOMICIDIO. El artículo 323 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal quedará así: HOMICIDIO. El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.] [3:

ARTÍCULO

30. MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 324 DEL CÓDIGO PENAL. El artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:

ARTÍCULO 324. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere: 1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad. 2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes. 3.

Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los capítulos II y III del titulo V, del Libro Segundo de este Código. 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 5. Valiéndose de la actividad de inimputable. 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación. 8.

Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública; profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditada ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.] [4: Cfr. CSJ SP, 28 oct. 1999, rad 11044. ] 15.

En efecto, recuérdese que mediante sentencia C-565 de 1993, la Corte Constitucional declaró exequibles artículos 1°., 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993, normativa que tenía como finalidad no solo neutralizar y debilitar la capacidad operativa de la delincuencia organizada, sino también fortalecer los sistemas de protección y de garantía a los valores, principios fundacionales y derechos de suma relevancia para un Estado social de derecho, como la vida y la libertad; providencia en la que, entre otras cosa, se indicó: “No se remite a duda que los delitos de secuestro y homicidio lesionan de manera grave o, en el mejor de los casos, quebrantan ostensiblemente los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia y la paz, entre otros, derechos fundamentales amparados por la Constitución y resquebrajados por crímines justamente calificados como de los más abominables por la humanidad, afectando así la tranquilidad de miles de familias y la convivencia ciudadana.

(…) No cabe duda entonces que las conductas delictivas en cuestión comprometen la integridad de todo cuanto constituye la razón de ser de la organización social y política. Por tanto, la respuesta del Estado a su vulneración, no podría ser menor en su drasticidad a la trascendencia e importancia de los valores y derechos que estas modalidades criminales ponen en peligro o llegan efectivamente a comprometer.” 16.

Pues bien, las anteriores precisiones alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando se ha demostrado que las entidades demandadas cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 17.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento caprichoso o arbitrario, atentatorio de derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 18.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 19. Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el tiempo establecido para ello. 20.

En este punto, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. Finalmente, no sobra advertirle al accionante que, si lo que en definitiva pretende es la redosificación de la sanción impuesta, si a bien lo tiene puede acudir al juez encargado de vigilarle la pena, para que sea dicha autoridad quien estudie la viabilidad de tal pretensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JORGE ELIÉCER DÍAZ GIRALDO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16