República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13883-2015 Radicación No. 82190 Acta No. 360 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana MÓNICA GIOVANNA RODRÍGUEZ DÍAZ contra la sentencia proferida el 25 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, Nariño, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unidad de Carrera Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa, la Unidad del Centro de Documentación Judicial –CENDOJ- y la Universidad de Pamplona.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta la señora MÓNICA GIOVANNA RODRÍGUEZ DÍAZ que se inscribió a la Convocatoria No 20 adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito que conocen procesos Laborales en la Rama judicial, cuya norma reguladora es el Acuerdo PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012 proferido por la entidad en mención. 2.
Sostiene la ciudadana referenciada que de acuerdo con las fases del curso concurso programadas en el citado acuerdo, la etapa de selección se encuentra agotada, quedando pendiente la publicación de los resultados definitivos de la etapa clasificatoria, actuación que le corresponde efectuar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 3.
Aduce que a raíz de las diversas peticiones radicadas por los participantes de dicha convocatoria, la mencionada entidad ha informado que aún se encuentra realizando la valoración de los factores de experiencia adicional y docencia, capacitación adicional y publicaciones, actividad para la cual requiere, en primer término que la Escuela Rodrigo Lara Bonilla le informe los puntajes obtenidos por los aspirantes que superaron el curso de formación judicial.
En segundo lugar, que la Unidad del Centro de Documentación Judicial –CENDOJ- emita un concepto previo técnico sobre el cumplimiento de los criterios y valoraciones previstos para las publicaciones allegadas por algunos concursantes y finalmente que la Universidad de Pamplona le entregue el informe psicométrico relativo a las pruebas psicotécnicas aplicadas el 7 de diciembre 2014. 4.
Argumentación que considera RODRÍGUEZ DÍAZ contraría la verdad, en la medida en que, la Escuela Rodrigo Lara Bonilla publicó los puntajes obtenidos por los discentes del IV curso de Formación Judicial promoción 2013-2014, el 26 de agosto de 2014 y resolvió los recursos que se presentaron contra estos desde el 15 de enero de los corrientes.
Además, agrega que las publicaciones que allegaron los concursantes para ser tenidas en cuenta en la convocatoria, debieron ser presentadas dentro de los 10 días siguientes a la notificación de los resultados de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.6 del Acuerdo PSAA12-9135, por lo que las misas debieron estar en poder de la Unidad de Administración de Carrera Judicial desde junio de 2013. 5.
Relata que la posible explicación para la tardanza en la resolución del concurso radica en que la Unidad de Carrera Judicial de manera equivocada ha supeditado el desarrollo de la Convocatoria No 20 a las decisiones adoptadas frente a la Convocatoria No 22, cuando estas obedecen a concursos independientes. Como fundamento de lo anterior, expone que la prueba psicotécnica y el informe psicométrico de la Convocatoria No 22 ya está en poder de la Unidad de Administración de Carrera, mismos que en su criterio no han sido publicados en razón a que no se han resueltos las reclamaciones y acciones de tutelas presentadas contra las pruebas de conocimientos realizadas dentro de la Convocatoria No 22. 6.
De otra parte, pone de presente que en el contrato No 112 de 2013 suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, en especial el No 8º de la cláusula segunda se consagra la obligación de esta última de dar cumplimiento al objeto contractual pactado, sobre todo en lo que tiene que ver con los plazos acordados para la realización de las diversas actividades, sin embargo dicho término ha sido prorrogado hasta el 31 de octubre de la presente anualidad. 7.
Agrega que de conformidad con el artículo 3º del Acuerdo PSAA12-9135, las normas que rigen la convocatoria son obligatorias para los participantes y para la Administración, por lo que ambas partes se encuentran sujetas a los términos y condiciones allí señaladas, sin embargo, esta última ha incumplido los mismos, pues han pasado más de 3 años y medio desde que inició el concurso citado, 15 meses desde que finalizó el curso de formación judicial y más de 7 meses desde que se presentó la prueba psicotécnica, sin que se hayan publicado los resultados definitivos de la etapa clasificatoria, vulnerándose de esta manera lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 163 de la Ley 270 de 1996. 8.
Por lo expuesto, MÓNICA GIOVANNA RODRÍGUEZ DÍAZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan las garantías fundamentales que considera conculcadas como consecuencia de haber sido sometida, junto con los demás concursantes, a una espera indefinida respecto al agotamiento de las etapas de la Convocatoria No 20 a la cual se inscribió. En consecuencia, solicita se ordene a la Unidad de Administración de Carrera judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adelantar las actuaciones necesarias para que publique los resultados de la etapa clasificatoria dentro de la Convocatoria No 20, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-9135 del 12 de enero de 2012.
Así mismo, depreca se ordene a la entidad en mención, publique un cronograma en el que se indique las fechas razonables en las que se agotarán los pasos que hacen falta para terminar la Convocatoria No 20, sin que en ningún caso la sumatoria de dichos plazos hasta la expedición del registro de elegibles sea superior a dos meses. De manera subsidiaria, solicita ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a la Unidad del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ- y a la Universidad Pamplona que si no lo han hecho, remitan los documentos necesarios para que la Unidad de Administración de Carrera judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publique los resultados de la etapa clasificatoria en mención. III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional emitidas por las autoridades accionadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “1.3.
Réplica de las entidades accionadas: La Universidad de Pamplona, solicita que se despachen desfavorablemente las peticiones de la accionante, dirigidas en contra de dicha entidad, en el entendido de que la Ley 270 faculta al Consejo Superior de la Judicatura para que maneje todos los aspectos relativos a los concursos y la Universidad es un simple contratista que se ha limitado a cumplir con lo pactado en el contrato de consultoría y a su vez los concursantes deben acogerse a los acuerdos dictados por el órgano superior, porque la ley establece que estos son la norma reguladora.
Por otra parte fundamenta la improcedencia de la acción en su contra por falta de legitimidad en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la actora, no se encuentran dentro de las obligaciones contractuales del claustro universitario. A renglón seguido, muestra que efectivamente firmó el contrato de consultoría con el Consejo Superior de la Judicatura, como operador logístico de la convocatoria de los concursos de la Rama Judicial, que ha desplegado todas las acciones administrativas necesarias para cumplir el objeto contractual y que por ello no está vulnerando o afectando derechos fundamentales; siendo en manos del Consejo como ente encargado, donde reposa la información exacta de los aspirantes y quien se debe realizar las publicaciones.
A su turno, la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fundamentó su posición con base en que a términos del Art. 6 No. Io del Decreto 2591 de 1991, la accionante no demostró un perjuicio irremediable, según los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la acción de tutela está revestida de un carácter eminentemente subsidiario y su procedencia depende la demostración de un perjuicio irremediable, el cual no fue acreditado por la accionante.
Pasando a estudiar el Acuerdo PSAA12-9135 de 2012, como norma reguladora del concurso de méritos y la obligatoriedad de las reglas en él establecidas y el desarrollo del proceso concursal, efectuando una descripción de la etapa clasificatoria del concurso y sus diferentes fases, puntualizando que frente a las notas finales de los aspirantes publicadas a través de la Resolución PSAR14-164 de agosto 19 de 2014, procedían los recursos en sede administrativa, etapa que se finiquitó en julio pasado, y fue allí cuando la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", remitió la información de los resultados definitivos del referido concurso, para concluir la consolidación de la etapa clasificatoria, que dará lugar a la conformación del Registro Nacional de Elegibles.
La accionada hizo un esbozo del objetivo de la etapa clasificatoria y el proceso que se lleva a cabo para su perfeccionamiento por parte de la Unidad de Carrera y Cendoj, aclarando que si bien es cierto el 8 de febrero de esta anualidad, la Universidad de Pamplona entregó algunos resultados de la prueba sicotécnica, a la fecha no se han entregado la totalidad de las mismas, impidiendo su publicación. Explicando que únicamente cuando finalicen estas actividades y en virtud del Acuerdo de convocatoria, serán publicados los resultados de la etapa clasificatoria y una vez en firma dicha resolución, se procederá a integrar el registro de elegibles, para la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conoce asuntos Laborales.
Para reforzar su argumento, precisa que el desarrollo de las convocatorias depende de muchos factores, como el proceso de contratación, el número de aspirantes, la construcción de las pruebas, el número de impugnaciones, entre otros, por ello no es dable establecer las fechas definitivas para cada etapa de la convocatoria, al respecto del término para la conformación de la lista de elegibles, aludió a la sentencia del Consejo de Estado proferida el 17 de agosto de 2000 dentro del proceso No. 2245, según la cual, ni el Decreto Ley 52 de 1987, ni la Ley 270 de 1996, establecen un término perentorio para tal efecto.
En lo que respecta a la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", hizo alusión al Acuerdo PSAA12-9135 por el cual la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales, luego al Acuerdo PSAA 13-9982 relativo al VI Curso de Formación Judicial referente al mismo proceso de selección, en el cual mediante resolución PSAR14-164 de agosto del año anterior, se publicaron las notas finales de los aspirantes del curso, contra dicho acto se interpusieron 112 recursos de reposición, los cuales fueron resueltos de forma individual.
También expuso que a través de memorando EJM-118 del 17 de marzo de 2015, procedió a remitir ante la Unidad de Carrera Judicial, el consolidado de los resultados de los discentes que participaron el VI Curso de Formación Judicial dentro de la Convocatoria No. 20. Dicha entidad mediante memorandos GMEM 15-98 y GMEM113 del 7 y 15 de abril de este año, respectivamente; solicitó a la Escuela Judicial, aclaración frente a la nota final y a la inscripción de algunos aspirantes del VI Curso de Formación y la Escuela mediante memorandos EJM15-165 y EJM15-180 del 10 y 20 de abril, dio respuesta a las misivas, remitiendo las notas finales de los discentes que participaron en el VI curso, culminando así la fase II del concurso de méritos, y por esa razón no se avizora que la entidad haya vulnerado derecho alguno a la accionante.” IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que las entidades demandadas no han conculcado los derechos fundamentales de la actora, pues la tardanza en la consolidación de los resultados correspondientes a la etapa clasificatoria, como paso previo a la conformación de la lista de elegibles, obedece a la complejidad de la convocatoria, las diversas entidades que intervienen y los recurso interpuestos.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Sostiene que en la decisión de primera instancia no fueron tenidas en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, entre otras, la respuesta a la petición formulada por los participantes del concurso ante la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual se desprende que desde el 8 de febrero del año la Universidad de Pamplona entregó los resultados de las pruebas psicotécnicas llevadas a cabo el 7 de diciembre de 2014. ii) Aduce que la entidad encargada de llevar a cabo el respectivo concurso cuenta con los elementos necesarios para culminar la Convocatoria No 20, sin que existe justificación alguna para que la misma se encuentre paralizada, vulnerándose de esta manera su derecho fundamental al debido proceso. ii) Insiste que la Convocatoria a la cual se inscribió debe tener una prioridad respecto de la Convocatoria No 22.
Por lo expuesto, solicita en una nueva oportunidad se ordene a la Unidad de Carrera Judicial publique los resultados de la etapa clasificatoria y establezca un cronograma respecto de las actuaciones subsiguientes, con el fin de imponer un límite a la discrecionalidad de dicha entidad. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, Nariño, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por RODRÍGUEZ DÍAZ está dirigida a que, entre otras cosas, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adelantar las actuaciones necesarias para que publique los resultados de la etapa clasificatoria dentro de la Convocatoria No 20, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-9135 del 12 de enero de 2012. 4.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material.
(CC T957/11) 6. En lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso administrativo, éste se constituye en un conjunto complejo de actuaciones por parte de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
C.C. C-034/14 7. En el asunto sub-examine desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado, pues si bien la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede en este caso.
En efecto, consultada la página web de la Rama Judicial, se tiene que mediante Resolución No. CJRES15-239 del 10 de septiembre de 2015, la Unidad de Administración de Carrera judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la Etapa Clasificatoria del concurso de méritos destinado a la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo No. PSAA12-9135, siendo este el principal reproche propuesto por el accionante. 8.
Lo anterior lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 9. Así, en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
Criterio nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), en los siguientes términos: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 10.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 11. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la Unidad de Administración de Carrera judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por carencia de objeto o sustracción de materia pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. 12.
Ahora, respecto a la pretensión formulada por la recurrente en lo que tiene que ver con la publicación por parte de la entidad en mención de un cronograma en el que se indique las fechas razonables en las que se agotarán los pasos que hacen falta para terminar la Convocatoria No 20, sin que en ningún caso la sumatoria de dichos plazos hasta la expedición del registro de elegibles sea superior a dos meses, debe precisarse que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura administrar la Carrera Judicial, conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley 270 de 1996. 13.
Así, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 162, 163, 164 y 168 de la Ley 270 de 1996 y, de conformidad con lo dispuesto en la sesión de Sala Administrativa del 21 de diciembre de 2011, dicha entidad expidió el Acuerdo No. PSAA12-9135 de 2012 “Por medio del cual se reglamenta el proceso de selección, en la modalidad de curso-concurso y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de juez civil del circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial”.
Acuerdo que en su artículo 3º, como bien lo pone de presente la recurrente en su escrito inicial, dispone que: La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por consiguiente es de obligatorio cumplimiento tanto para los participantes como para la administración, quienes estarán sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. 14.
Ahora, si bien es cierto mediante resolución No. CJRES15-239 del 10 de septiembre de 2015 fueron publicados los resultados de la etapa clasificatoria, también lo es que dicho acto administrativo en su artículo 3º dispuso que: “ Contra los resultados individuales procede recurso de reposición, el cual deberán presentar por escrito los interesados dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de ésta Resolución”; actuación fijada el 11 de septiembre del año en curso, por lo que resulta evidente que la entidad en mención actualmente se dispone a resolver los recursos presentados, sin que de entrada sea posible otorgarle un plazo para su culminación en este momento, pues no solo en esta instancia se desconoce la cantidad de recursos radicados a la fecha, sino también la eventual complejidad que pudiera presentar cada uno de ellos.
Así pues, deberá ser la entidad demandada quien, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA12-9135 de 2012, en concordancia con el artículo 125 de la Constitución y la Ley 270 de 1996, proceda a resolver los mismos. 15. De otra parte, no puede perderse de vista que, a los resultados definitivos de la etapa clasificatoria, le sigue una serie de fases adicionales como lo es la conformación del correspondiente Registro Nacional de Elegibles, cuya inscripción debe hacerse según orden descendente de puntajes por la correspondiente categoría de cargo y especialidad; la etapa de reclasificación y la conformación de la lista de candidatos por sede, con base en los cuales se procederá al nombramiento, mismas que como se ha expuesto corresponde adelantarlas a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, sin que entonces pueda restringirse su actuación al tiempo que considera la recurrente resulta razonable -término que entre otras cosas fue escogido por la actora sin explicar el porqué del mismo-, cuando es esta última entidad quien tiene el conocimiento y manejo de la respectiva convocatoria. 16.
No obstante lo anterior, no sobra advertir que el resto de las fases de la respectiva convocatoria, al igual que la resolución de los recursos en mención, deben adelantarse conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución, la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. PSAA12-9135 de 2012, so pena de vulnerar garantías fundamentales de quienes fungen como concursantes dentro de este último.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2