República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13882-2015 Radicación No. 82268 Acta No. 360 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por JIMMY FREDDY OSORIO GUEVARA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de este Distrito, el Juzgado 32° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el Juzgado 74° Penal Municipal con función de control de garantías y las Fiscalías Seccionales No 85, 132 y 333; autoridades ubicadas en la ciudad de Bogotá. Al presente trámite constitucional fue vinculado el Juzgado 61° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso penal No 110016000002014-01685 adelantado en contra de OSORIO GUEVARA.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor JIMMY FREDDY OSORIO GUEVARA que en el mes de enero de 2013 tuvo conocimiento de la existencia de una denuncia penal en su contra; investigación que fue adelantada por la Fiscalía No 85° Seccional de esta ciudad, ante quien elevó diversas peticiones, entre ellas, le fuera tomada una declaración, sin embargo, esta última tan solo fue efectuada el 27 de junio de 2014, en la que si acaso se le recibió sus datos, mas no su versión de los hechos materia de indagación. 2.
Aduce el ciudadano referenciado que el día 13 de noviembre de 2014 fue injustamente capturado en la ciudad de Manizales, como consecuencia de la orden de captura expedida por el Juzgado 61 Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Bogotá en su entender ilegal, procedimiento en el que advierte le fueron vulnerados sus derechos. 3.
De otra parte, pone de presente que el 14 de noviembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, diligencia en la que se abstuvo de exponer los malos tratos recibidos, en razón a que, sus abogados le comunicaron que ya estaba acordada su salida y no era conveniente hacer alusión a los mismos. 4. Relata que en dicha fecha fue llevada a cabo a su vez audiencia de formulación de imputación, en la que sus defensores le informaron que debía allanarse a los cargos, pues de lo contrario el ente acusador solicitaría medida de aseguramiento intramural, lo cual dificultaría ejercer la defensa, situación que lo llevó a aceptar haber cometido las conductas punibles imputadas, a pesar de no existir los elementos mínimos que acreditaran la comisión de los ilícitos indilgados. 5.
Luego de realizada la presente diligencia, agrega que la Fiscalía competente solicitó le fuera impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, no obstante que en su escrito inicial había solicitado reclusión intramural, hecho que en su criterio sirve como sustento de lo antes expuesto, en el sentido de que, debía aceptar los cargos imputados para poder irse a su casa y no ser enviado a la cárcel. 6.
Correspondió el conocimiento del proceso adelantado en su contra al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, autoridad ante la que solicitó la invalidación o retractación de la aceptación de cargos, o la nulidad del allanamiento; pretensión que fue negada por el juez de instancia mediante proveído del 9 de julio del 2015, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito el 28 de agosto del año en curso. 7.
Por lo expuesto, JIMMY FREDDY OSORIO GUEVARA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentes, y en consecuencia, solicita se decrete la nulidad en el proceso penal adelantado en su contra desde la audiencia de formulación de imputación y se deje sin efectos la aceptación de cargos efectuada.
Finalmente, depreca se compulsen copias a las autoridades competentes para que investiguen a los que haya lugar, como consecuencia de las irregularidades advertidas en el presente caso. Valga resaltar que en el transcurso del respectivo trámite constitucional, el ciudadano referido radicó memorial allegado al despacho el 7 de octubre de los corrientes, con la finalidad de poner en conocimiento del mismo, aspectos de relevancia al tratarse de irregularidades procesales que tienen un efecto determinante en la decisión. En concreto, manifiesta que ha sido objeto de montajes, persecuciones injustas y presión mediática, afirmación que en su criterio se desprende de los diversos anexos remitidos en esta nueva oportunidad.
Adicional a ello, reprocha las publicaciones realizadas en diversos medios de comunicación, en las que se le describe como “timador” o “el cerebro de una estafa millonaria”, lo cual vulnera su derecho al buen nombre y presunción de inocencia. Finalmente, objeta un proceso de responsabilidad fiscal seguido en su contra, el cual culminó con decisión condenatoria, cataloga por este como “ilegal” e “injusta”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por JIMMY FREDDY OSORIO GUEVARA. 2. El titular del Juzgado 61° Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Bogotá dio respuesta a la presente acción constitucional informando que el 6 de noviembre de 2014 realizó audiencia de solicitud de orden de captura en contra del accionante por el delito de estafa agravada (delito masa), en concurso con concierto para delinquir, dentro de CUI 110016000050201210709, en la que se accedió a la pretensión de la Fiscalía, en la medida en que existía una inferencia razonable de la comisión de los ilícitos antes referidos, lo cual generó que se emitiera la orden de captura No 021 en contra del señor OSORIO GUEVARA. 3.
Por su parte, el Fiscal No 132 Seccional señala que, en desarrollo de la indagación por los punibles de estafa agravada en la modalidad de delito masa como consecuencia de varias denuncias, se encontró que la Fiscalía No 85 adelantaba la indagación No 11001600000492201315295, en la que se apreciaba la misma modalidad, los mismos indiciados y se desarrollaba en el mismo lugar, lo que motivó a que esta última autoridad remitiera la referida indagación para que fuera agrupada junto con las que ya venía adelantando el despacho, en las que se logró recaudar elementos materiales probatorios que evidenciaban la existencia de una organización criminal compuesta por al menos cuatro personas, entre las que se encontraba JIMMY OSORIO GUEVARA.
Sostiene que, adelantada la correspondiente investigación, se procedió a solicitar a la autoridad competente la expedición de órdenes de captura en contra de los cuatro indiciados identificados, por considerar que se reunían los requisitos para ello y que en lo que tiene que ver orden de captura expedida en contra del aquí accionante, la misma fue materializada por investigadores adscritos al C.T.I en la ciudad de Manizales.
Aduce que, con el fin de llevar a cabo las audiencias concentradas, se solicitó el traslado del actor a la ciudad de Bogotá, lugar en donde fueron realizadas las respectivas diligencias, en las que el accionante se abstuvo de mencionar los supuestos malos tratos, además de que, como elemento material probatorio para solicitar la respectiva legalización de captura se allegó constancia y acta de buen trato firmada por este último.
Advierte que, una cosa es la solicitud de orden de captura, misma que se realiza a efectos de efectuar la correspondiente imputación y, otra cosa es la solicitud de medida de aseguramiento, dentro de las cuales pueden contemplarse cualquiera de las dispuestas en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, pone de presente que, en las audiencias concentradas realizadas a los ciudadanos Sandra Sandoval Torres y Luis Fernando Montoya Medina, coindiciados del aquí accionante dentro de la investigación adelantada, se solicitó como medida de aseguramiento la detención preventiva en su lugar de residencia sin que estas personas hubieran aceptado los cargos imputados, lo cual desmiente las afirmaciones realizadas por el actor en su escrito de tutela.
Finalmente, aduce que en desarrollo de la investigación adelantada en contra del señor JIMMY FREDDY OSORIO GUEVARA, no se violentó ningún derecho fundamental pues la actuación se ciñó estrictamente a los mandatos legales y constitucionales, motivos por los cuales sus pretensiones adolecen de fundamento fáctico y jurídico. 4. El titular del Juzgado 74° Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Bogotá, manifiesta que el 14 de noviembre de 2014 se recibió por parte del centro de servicios la carpeta No 110016000050201210709, con el fin de que fueran adelantadas las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JIMMY FREDDY OSORIO GUEVARA, por la conducta punible de estafa en modalidad de delito masa, en concurso con concierto para delinquir; diligencias en la que estuvo acompañado de dos defensores de confianza.
Señala que del respectivo audio contentivo de las audiencias concentradas, se pudo constatar que en la formulación de imputación se le ilustró al investigado de manera clara y detallada en qué consiste la figura del allanamiento, así como la rebaja de pena correspondiente en cada una de las etapas del proceso. De igual manera, se le indicó que dicha aceptación no era obligatoria y debía hacerse de forma libre, voluntaria, sin que fuera posible la retractación en caso tal de que el juez de conocimiento encontrara que la respectiva aceptación se adecua a los parámetros legales; que a este le asistía el derecho a ir a un juicio público, oral y contradictorio y que en caso de aceptar la comisión de las conductas punibles imputadas el proceso culminaría con sentencia condenatoria.
Afirma que después de realizarle las advertencias antes referidas, se le dio la oportunidad al accionante de dialogar con sus apoderados, con el fin de que estos lo asesoraran para tomar la determinación que a bien tuviera, misma que no fue otra que aceptar los cargos imputados. Así pues, concluye que, si en gracia de discusión los defensores de confianza no cumplieron con decoro y ética su función, dicho estrado como garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos, le ilustró de manera detallada las consecuencias de la figura del allanamiento.
Por lo anterior, y atendiendo a que durante la audiencia no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, solicita se declare la improcedencia de la presente acción. 5. El titular de la Fiscalía No 333 Seccional de la Unidad de automotores, haciendo uso de su derecho de contradicción, expuso que, a partir de que a su despacho fue asignado el proceso seguido en contra de JIMMY FREDDY OSORIO GUEVARA, su labor consistió en revisar el audio contentivo de la imputación para que, con base en ello, pudiera desarrollar el escrito de acusación y las posteriores audiencias.
Relata que revisada el mencionado audio, se constató que el allanamiento llevado a cabo por el ciudadano referido se hizo de manera incondicional, fue espontaneo y sin presión alguna, razón por la cual se dispuso a solicitar la audiencia de individualización de la pena y emisión de la sentencia, diligencia en la que reiteró sus argumentos, en el sentido de que ningún a irregularidad se presentó en el proceso en mención. Finalmente, expone que en ningún momento la Fiscalía ha vulnerado los derechos fundamentales que le asisten al accionante, por el contrario, afirma que la actuación de este último podría ser calificada como temeraria, pues este ha tratado de ganar tiempo con el fin de reintegrar los dineros por el apropiados, para así obtener alguna rebaja de pena, atendiendo a la naturaleza de la conducta punible cometida. 6.
Por su parte, el titular del Juzgado 32° Penal del Circuito de esta ciudad, dio respuesta a la presente acción constitucional informando que correspondió por reparto el proceso adelantado en contra del ciudadano JIMMY FREDDY OSORIO GUEVARA por el delito de estafa agravada en masa y concierto para delinquir, con el fin de que se adelantara la audiencia de verificación de allanamiento y emisión de sentencia. Aduce que el 11 de junio de 2015 fue programada la audiencia de verificación de allanamiento, misma que fue suspendida con el fin de que el nuevo defensor del acusado conociera de fondo los elementos materiales probatorios.
Sostiene que el 9 de julio de 2015 el procesado se retractó de los cargos formulados, argumentando para tal efecto que se le vulneró el derecho de defensa pues no había entendido los delitos por los cuales estaba siendo investigado, además de haber tenido perturbada su voluntad al momento de allanarse a los mismos; pretensión que fue negada tras no haberse acreditado los requisitos que hacen viable la retractación, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de agosto del año en curso.
Relata que una vez fue recibida la carpeta de la Corporación en mención, se programó la continuación de la diligencia para el primero de octubre de los corrientes, sin embargo no fue posible culminarla en consideración a que, los apoderados de las víctimas, el ente acusador y el defensor solicitaron el aplazamiento de la audiencia, entre otros, con el fin de que el acusado tuviera la oportunidad de indemnizar a las víctimas y en aras de verificar la nueva identidad del procesado, pues según se informó por el fiscal del caso, este último se cambió el nombre mediante escritura pública del 30 de abril de 2015.
Por lo expuesto, afirma que dicho despacho no vulneró los derechos fundamentales que invoca el accionante, y por ende, solicita se deniegue el presente mecanismo de tutela. 7. La titular de la Fiscalía No 85 Seccional dio respuesta a la presente acción de tutela informando que dentro de los procesos asignados a dicho despacho, se adelantó la actuación 110016000049201315295, diligencias que fueron remitidas por conexidad el 26 de septiembre de 2014, para que hicieran parte de la radicación 110016000050201210709, donde actualmente se adelanta la investigación. 8.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la decisión objeto de reproche, advierte que el demandante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional a la de los jueces competentes. Además, agrega que la actuación penal aún se encuentra en curso, razón por la cual, el actor y su abogado cuentan con medios de defensa judicial ordinarios para debatir sus pretensiones.
Así mismo, sostiene que la providencia atacada por el demandante no es constitutiva de vía de hecho alguna ni vulnera sus derechos fundamentales, en tanto la misma fue fundada razonablemente en la ley, por lo que en su criterio la solicitud de amparo se torna improcedente conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 9.
Uno de los abogados que asistió al accionante en las respectivas audiencias preliminares, dio respuesta a la presente acción constitucional informando que en dichas diligencias se le explicó al procesado -en su criterio altamente letrada y con conocimientos jurídicos-, los cargos imputados, las consecuencias de allanarse o no a los mismos, los beneficios en caso de acceder a ello, quien de manera libre y voluntaria decidió aceptar los cargos endilgados.
Sostiene que, además de las explicaciones brindadas por la defensa, el Juez 74º Penal Municipal con función de control de garantías también le informó de forma clara al imputado las consecuencias de allanarse a los cargos y los beneficios que se derivaban de dicha aceptación, razones por las que afirma que la acción invocada no está llamada a prosperar.
Finalmente advierte que el accionante pretende evadir sus responsabilidades tanto penales como civiles, acudiendo a esta clase de triquiñuelas. 10. Por su parte, una de las Representantes de Víctimas dentro del proceso penal adelantado en contra del actor, solicitó denegar el amparo deprecado por este último, como quiera que a la fecha la actuación penal se encuentra en curso.
Además, agrega que en momento alguno se le han vulnerado los derechos fundamentales al señor OSORIO GUEVARA, por el contrario, es este quien ha recurrido a cualquier mecanismo para burlarse de la justicia. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se decrete la nulidad en el proceso penal adelantado en su contra desde la audiencia de formulación de imputación y se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 9 de julio de 2015 por el Juzgado 32° Penal del Circuito de esta ciudad, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 28 de agosto de los corrientes. 4.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 6.
En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de decisiones judiciales, dicho mecanismo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 7.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 8.
Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 9.
No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 10.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.
En el asunto sub-examine pronto advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, al existir mecanismos legales expeditos para proteger los derechos fundamentales que adujo la parte actora estaban siendo vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de instrumentos ordinarios eficaces para la protección de los mismos. 12.
En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 13. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 14.
Efectivamente, de la información que hace parte de este trámite constitucional se advierte que en el proceso penal que cursa contra JIMMY FREDDY OSORIO GUEVARA por la conducta punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa, en concurso con concierto para delinquir, se encuentra pendiente de que se lleve a cabo la audiencia de individualización de la pena y emisión de sentencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, misma que, según lo expone el titular del Juzgado 32° Penal del Circuito de esta ciudad, tenía como fecha para su celebración el primero de octubre de 2015, sin embargo, fue aplazada a petición de la partes, con el fin de que el procesado pudiera indemnizar a las víctimas del delito y se procediera a verificar su plena identidad. 15.
Así pues, emerge con claridad que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad personal, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural, por lo que se reitera, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 16.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 17.
En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso del proceso penal, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. 18.
De otra parte, en lo que tiene que ver con el reproche formulado referente al procedimiento de captura llevado a cabo en contra del accionante por funcionarios adscritos al CTI, debe señalarse que la solicitud de amparo resulta igualmente improcedente, pues, teniendo la parte actora la oportunidad de recurrir la decisión mediante la cual se le impartió legalidad al procedimiento objetado, no lo hizo, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada, por lo que, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar tal determinación, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que esta adquiriera firmeza. 19.
En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 20.
Respecto a la solicitud en virtud del cual requiere se compulsen copias a las autoridades competentes para que se investigue las irregularidades advertidas en este caso, se le advierte al accionante que esta no es la vía idónea para formular dichos reproches, por lo que, si a bien lo tiene, a estas últimas y ante ellas exponer las objeciones que considere pertinentes. 21.
Ahora bien, mediante memorial allegado a este despacho el 7 de octubre de los corrientes, el accionante pone de presente una serie de consideraciones diversas a las planteadas en su escrito inicial, que en su criterio resultan atentatorias de sus garantías fundamentales, entre ellas, que los medios de comunicación han vulnerado su derecho al buen nombre, al catalogarlo como “ timador” o “ cerebro de una gran estafa” y que ha sido condenado ilegal e injustamente dentro de un proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra.
Alegaciones frente a las cuales la Sala de abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, en razón a que las mismas buscan objetar actuaciones diferentes a las planteadas en la solicitud de amparo inicial, emitidas a su vez por autoridades que no fueron involucradas en el respectivo trámite, no sin antes advertirle al demandante que, si a bien lo tiene, puede utilizar los mecanismos constitucionales y legales que le proporciona el ordenamiento jurídico para cuestionar las diversas acciones desplegadas por las entidades que menciona en el referido memorial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JIMMY FREDDY OSORIO GUEVARA Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7