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STP13881-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CUI 11001020500020210092302 NÚMERO INTERNO 119182 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13881-2021 Radicación # 119182 Acta 238 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ contra la sentencia de tutela proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario 2017-00244.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 1º de septiembre de 2012 Pedro Elías Valencia Ramírez se vinculó bajo un contrato de trabajo verbal con la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ para prestar sus servicios personales, como vigilante y en oficios varios, actividad que desempeñó hasta el 17 de enero de 2017, fecha en la que fue despedido sin justificación alguna.

Por tal razón, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido y se ordenara el pago de las respectivas acreencias laborales, así como de las sanciones —establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo—, Valencia Ramírez promovió un proceso ordinario laboral en contra de la entidad accionante.

En sentencia del 26 de octubre de 2020, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y condenó a la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ al pago de «dominicales y festivos, diferencias en el pago de prestaciones sociales, diferencias en el pago de la indemnización por terminación del contrato, sanción moratoria por no pago de cesantías, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, indexación, intereses moratorios y reajuste en los aportes a pensión, entre otros».

Apelada esa decisión por la parte demandante, en fallo del 10 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales le impartió confirmación. En criterio de la entidad accionante, el Tribunal avaló las omisiones en que incurrió el Juzgado de primera instancia, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso, según afirmó, «no tuvo acceso al expediente digital de manera oportuna y, además, tampoco le fue corrido el traslado del Informe Pericial DROCCLDGF-000012-2020, impidiéndosele desplegar el derecho de defensa».

Su pretensión es que se deje sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el referido proceso y, subsidiariamente, se declare la nulidad parcial del mismo «desde el auto de fecha 24 de septiembre de 2020, cuando el juez de primer grado ordenó correr traslado del dictamen pericial, como la audiencia de trámite y juzgamiento adelantada por el Juzgado el 22 de octubre de 2020».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, efectuaron un recuento de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y remitieron copia digital del proceso ordinario laboral.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El apoderado judicial de la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ, impugnó el fallo. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, posterior a efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral 2017-00244 avaló la decisión emitida en primera instancia. Advirtió, en primer lugar, que del 1º de octubre del 2012 al 17 de enero de 2017 existió, entre las partes, un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado unilateralmente por la entidad demandante.

En segundo término, respecto de la validez probatoria del informe pericial DROCC-LDGF-0000012-2020, rendido por el Departamento de Documentología y Grafología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, el Tribunal aclaró que desde el 2018 —cuando se realizó la audiencia obligatoria de conciliación contenida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo— la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ sabía de la realización de dicho experticio y de las implicaciones del mismo.

Pese a lo anterior, sólo durante el lapso de 18 días que existió entre la notificación del dictamen pericial y la celebración de la audiencia de trámite del 24 de septiembre de 2020 —en concreto, al día 14 de ese intervalo— solicitó de manera expresa el acceso al expediente digital, sin haber controvertido lo concluido en el peritaje. Al respecto, precisó que los artículos 228 y 231 del Código General del Proceso, disponen que una vez rendido el dictamen éste permanecerá en secretaría a disposición de las partes, hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual sólo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación de la pericia. Asimismo, señala que «la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro, o realizar ambas actuaciones.

Estás deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento». En tal virtud, concluyó que la parte accionante fue negligente, pues el dictamen grafológico correspondía a una prueba decretada desde el 2018 y, por ende, tal como lo dispone el artículo 231 del Código General del Proceso citado en precedencia, las partes estaban habilitadas para acceder a dicho medio de convicción. No obstante, la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ omitió hacerlo, sin que fuera obligación del Juzgado accionado publicarlo y, además, dentro del término establecido para ello, tampoco ejerció el derecho de contradicción respecto del mismo.

Para la Corte, es manifiesto, que las decisiones reprochadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la entidad impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se impone confirmar, por ende, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 21 de julio de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10