Tutela 2a Instancia No. 106962 Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13880-2019 Radicación n° 106962 Acta 267 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., a través de apoderado judicial, de cara al fallo proferido el 17 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Comité de Reclamos de Cartagena Ecopetrol, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el trámite del recurso de anulación del laudo arbitral rotulado con Nº 2018-00059-00.[footnoteRef:1] [1: Al diligenciamiento fueron vinculados el Sindicato ADECO y el señor Carlos Torres, a quien el Comité de Reclamos de Ecopetrol resolvió conflicto laboral mediante Laudo Arbitral emitido el 30 de enero de 2018, respecto del cual la accionante solicitó su anulación en el proceso laboral en mención. ]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Que ante el Comité de Reclamos de Cartagena Ecopetrol, el señor Carlos Torres Cohen presentó reclamación en contra de Ecopetrol S.A., con el objeto de que se dejara sin efectos la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, a partir del 16 de abril de 2014, con fundamento en que «los trabajadores afiliados a la organización sindical de Adeco gozan de la estabilidad laboral estatuida en el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 Ecopetrol – USO».
Que por comunicación del 12 de mayo de 2014, Ecopetrol negó la citada solicitud, «pues según el parágrafo 5º del artículo 121 de la CCT 2009-2014 Ecopetrol – USO, dicha estabilidad laboral reforzada aplica de forma exclusiva para los trabajadores afiliados a la USO. Por tanto, siendo que el accionante no era afiliado a la USO sino a ADECO, luego entonces no le aplicaba dicha garantía».
Que surtidas las correspondientes etapas, y «más de un año después desde la solicitud de insistencia promovida por el extrabajador», esto es el 30 de enero de 2018, el Comité de Reclamos profirió el respectivo laudo arbitral, mediante el cual ordenó el reintegro del señor Torres Cohen junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el despido, «aplicando para el efecto el artículo 121 de la CCT 2009-2014 Ecopetrol-USO, sin justificar siquiera sumariamente la aplicación extensiva y por fuera de ley, de la mencionada cláusula convencional».
Que dentro del término legal se interpuso recurso de anulación contra el anterior laudo, el cual se sustentó en los siguientes principales argumentos: (i) «El Comité de Reclamos había perdido competencia para decidir el trámite del señor Carlos Torres», pues según el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo, «los reclamos originados por los casos de sanción, despido, cancelación o terminación del contrato de trabajo […] se deben resolver de manera definitiva en un término no mayor a 90 días», y en este caso el Comité de Reclamos «se tomó más de 1 año en su resolución»; y (ii) «el señor Carlos Torres no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que reclamaba, porque se reitera, el artículo 121 de la CCT 2009-2014 Ecopetrol-USO, que contiene la misma, fue claro en determinar, en su parágrafo 5º, la inaplicación de esta prerrogativa a cualquier otro trabajador que no estuviera afiliado a la USO (como lo era el trabajador, quien pertenecía a otra organización sindical)»; no obstante, mediante providencia del 19 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió «homologar el laudo arbitral».
Que se pidió adición y/o aclaración de dicha decisión, por «error sustancial al interpretar en indebida forma las normas que regulan la materia», por «error procedimental, al omitir pronunciarse de manera expresa sobre el reiterado parágrafo 5º del artículo 121 de la CCT 2009- 2017 Ecopetrol – USO» y por «error procedimental al guardar silencio sobre la pérdida de competencia del Comité de Reclamos», lo cual fue negado el 6 de marzo de 2019, por el juzgador colegiado.
Se queja de que a pesar de que se advirtió al tribunal sobre las irregularidades en que incurrió, este insistió «en los mismos yerros hasta el final, errores cometidos que, sin lugar a dudas, vulneran los derechos fundamentales de su mandante». Que tanto el laudo arbitral como la sentencia de homologación adolecen de defecto sustancial por desconocimiento del artículo 121 de la CCT 2009-2014 Ecopetrol – USO y de lo contemplado en el «Procedimiento Comité de Reclamos Capítulo XI y Capítulo XII», «ante la inactividad en el trámite surtido por el ex trabajador ante el Comité de Reclamos de Cartagena Ecopetrol, lo cual tenía como consecuencia la cesación de las competencias de este comité», pues se incumplió el término de 90 días que tenía el comité para emitir el laudo arbitral, si se tiene en cuenta que la reclamación se presentó el 24 de abril de 2014.
Por lo anterior pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efecto las decisiones proferidas el 18 de diciembre de 2018 y 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y «se ordene la anulación del laudo arbitral de fecha 30 de enero de 2018 proferido por el Comité de Reclamos de Cartagena Ecopetrol, y con ello, se declare la efectiva y legal finalización del contrato de trabajo del señor Carlos Torres revocando la orden de reintegro que se había proferido en su favor».
DEL FALLO RECURRIDO El A quo negó el amparo en fallo del 17 de julio de 2019, al estimar que las argumentaciones de la providencia cuestionada obedecían a un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan los derechos reclamados por el trabajador, por tanto, no podían tildarse de arbitrarias o caprichosas.
En ese orden, sostuvo que la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones convencionales ajustables al asunto, la procedencia del reintegro del señor Carlos Torres Cohen, al encontrar acreditados los presupuestos fácticos para su declaración. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la demandante, a través de su apoderado judicial[footnoteRef:2], quien reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductorio.
Adicionalmente, estimó que el a quo constitucional no analizó en debida forma las razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda, por lo que solicitó que en la segunda instancia se pronunciara sobre los errores advertidos en la sentencia atacada por vía de tutela. [2: Folios 4 a 10 cuaderno de primera instancia.] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no al denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Ecopetrol S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien en providencia del 18 de diciembre de 2018 dispuso homologar el laudo arbitral del 30 de enero de 2018 emitido por el Comité de Reclamos de Cartagena Ecopetrol, frente a la reclamación presentada por el trabajador Carlos Torres.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. cuestiona por vía de tutela la decisión emitida 18 de diciembre de 2018 por el Tribunal accionado, donde resolvió de manera desfavorable la solicitud de anulación del laudo arbitral de fecha 30 de enero de 2018, pronunciado a su vez, por el Comité de Reclamos de Cartagena Ecopetrol, frente a la súplica del trabajador Carlos Torres.
Disposición en la cual no se accedió a declarar la terminación del contrato de trabajo deprecada por la accionante. El reclamo de la empresa demandante consiste en que la autoridad judicial fustigada, en su parecer, incurrió en defecto sustancial al desconocer las normas aplicables al caso y reconocer en cabeza del señor Carlos Torres una estabilidad reforzada a la cual no tenía derecho.
Esto, debido a que no era destinatario del artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 Ecopetrol S.A. y Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO, comoquiera que no se encontraba vinculado al sindicato ADECO y la mencionada norma estableció su aplicación exclusiva para afiliados de la USO. De otro lado, estima que el Tribunal convocado incurrió en defecto procedimental al omitir pronunciarse sobre la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el numeral 9.1 del Manual de Procedimiento Comité de Reclamos de Cartagena Ecopetrol, que fijaba un término no mayor a 90 días para zanjar de manera definitiva la petición presentada; lapso que no fue observado en el caso del señor Carlos Torres, por lo que considera que la facultad de sancionatoria del Comité de Reclamos se encontraba prescrita.
Frente a lo expuso, la Sala advierte que al margen de las apreciaciones de la demandante, la providencia cuestionada contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, el juez ad quem fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Sobre el particular, se encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 18 de diciembre de 2018, emitió pronunciamiento sobre la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 al caso del señor Carlos Torres; asimismo, resolvió la solicitud del presunto desistimiento tácito en que habría incurrido el trabajador por no realizar actuación alguna durante dos años.
Puntos, que por demás, fueron delimitados a partir de lo solicitado en el recurso de anulación de laudo arbitral presentado por Ecopetrol S.A. En ese orden, respecto del primero de los tópicos antes señalados, sostuvo: En primera medida, es menester determinar si el señor CARLOS TORRES COHEN gozaba, o no, de la estabilidad laboral esbozada en el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, para ello tenemos que el despido sin justa causa se efectuó el día 16 de abril de 2014, fecha en la cual, el trabajador se encontraba afiliado a la Asociación de Trabajadores, Directivos, Profesionales y Técnicos de las Empresas de la Rama de Actividad Económica del Recurso Natural de Petróleo, los Biocombustibles y sus Derivados — ADECO, tal como se observa en certificación visible a folio 17 del primer cuaderno. Seguido a eso, se tiene que la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, celebrada entre ECOPETROL SA y sus trabajadores sindicalizados representados por el Sindicato Industrial Unión Sindical Obrera de la Industria Petrolera - USO, vigente al momento de la terminación del contrato, dispone en su artículo 121, lo siguiente: “La Empresa, en su ánimo de continuar garantizando a sus trabajadores la estabilidad en las posiciones o empleos, declara que no hará uso del Artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, pata quienes hayan laborado diez y Seis (16) meses o más en forma continua pota Ecopetrol S.A.” En el presente asunto, la discusión se centra en elucidar si el beneficio antes citado también se aplica a los trabajadores pertenecientes a ADECO, o por el contrario solo cobija a los afiliados a la USO.
Al respecto, es adecuado indicar que la C.C.T, incorporó como una de sus partes -especiales el “capitulo ADECO- ECOPETROL S.A”, el cual estableció en su primer artículo que, para articular debidamente la unidad de materia, a los trabajadores de ECOPETROL SA, afiliados a ADECO se les aplican todos los beneficios que se encuentren estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo” en ese entendido, a juicio de esta sala, no hay duda alguna de que los trabajadores afiliados a esa organización sindicalizada gozan dé la estabilidad laboral estatuida en el artículo 121 de la C.C.T, pues, el contenido literal de lo señalado, claramente así lo expresa.
En lo que tiene que ver con el segundo argumento del recurso de anulación del laudo, el Tribunal arguyó lo que sigue: «Ahora bien, en tratándose del desistimiento tácito argumentado por el recurrente, se tiene que el artículo 317 del Código General del proceso, establece en su numeral segundo lo siguiente: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaria del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a ‘la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.” De lo anterior se coligue que, esta figura puede decretarse, ya sea porque una parte interviniente en el proceso así lo solicitó, o ya sea porque el juez de conocimiento, en su posición de director del proceso, así lo haya determinado.
Frente a esto, es pertinente destacar que el objetivo principal de esta efigie normativa, es sancionar la total inactividad del proceso, prueba de ello es que el literal C del artículo referido esboza lo siguiente: "cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos”', o séase, dicho de otra manera, la misma solo opera cuando efectivamente se haya evidenciado una falta de actuación dentro del proceso.
Con todo, resulta cuando menos obvio, que no hay lugar a decretar el desistimiento tácito, habida cuenta de que dentro del proceso arbitral fueron surtidas ciertas actuaciones, tanto del reclamante, como del aquí recurrente, posteriores al supuesto tiempo de inactividad, lo cual, como ya ha sido señalado, interrumpe los términos para decretar el desistimiento.
Por otra parte, si ECOPETROL S.A, estimó que dicha sanción era aplicable, la oportunidad para hacer su solicitud era el proceso arbitral, y no aquí, puesto que, como ampliamente fue explicado en la primera parte considerativa de este proveido (sic), la función del recurso de anulación es que se examine la sujeción del trámite arbitral a las disposiciones constitucionales, legales y convencionales vigentes para el caso, lo cual limita el campo de decisión estos asuntos a homologar o anular la decisión proferida por el tribunal arbitral.» Corolario de lo expuesto, para la Corte resulta claro, con independencia del grado de acuerdo que exista sobre el asunto, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a partir del análisis de las normas convencionales que regían el asunto y de las pruebas allegada al plenario, determinó que no había lugar a acceder a los pedimentos elevados por la empresa Ecopetrol S.A. y por consiguiente dispuso homologar el laudo arbitral del 30 de enero de 2018.
Decisión, que se encuentra plenamente amparada en el ejercicio como administrador de justicia, que faculta la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, y la interpretación ponderada al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia. Ahora bien, se advierte que pese a que en la demanda la accionante señala como defecto procedimental el no pronunciamiento respecto de las consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación del numeral 9.1 del Manual de Procedimiento Comité de Reclamos de Cartagena Ecopetrol; según se desprende del fallo fustigado, éste punto no constituyó una de las materias fijadas en el problema jurídico, es decir, no fue reclamado por Ecopetrol S.A. en el recurso de anulación de laudo.
Razón por la cual, en sede de tutela no hay lugar a emitir manifestación alguna sobre dicho asunto, comoquiera que no hace parte de los planteamientos abordados en la sentencia atacada en el presente accionamiento constitucional. Así las cosas, se encuentra que los razonamientos de la autoridad demandada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de éste accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto, las razones esgrimidas por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional.
Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13