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STP13880-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1406 de 1999Decreto 2591 de 1991Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13880-2015 Radicación No.82329 Acta No. 360 Bogotá D.C., octubre ocho (8) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARITZA ELIZABETH SÁNCHEZ PRIETO, contra la decisión proferida el 25 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; de oficio fue vinculado el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta la señora MARITZA ELIZABETH SÁNCHEZ PRIETO que se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, desde el 5 de abril de 1985 y que desde el 2 de febrero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2004 laboró para el señor Harold Arnols Chilito. 2.

Sostiene la ciudadana referenciada que al terminar la relación laboral mencionada, instauró demanda laboral en contra de su empleador, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Popayán, quien mediante decisión del 25 de junio de 2010 condenó a este último, entre otros, a afiliarla al fondo privado de pensiones de su elección, que en este caso lo fue el ISS, por el periodo que duró el respectivo vínculo contractual. 3.

Aduce que, con el fin de que el Instituto de Seguros Sociales conociera la providencia emitida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Popayán, a efectos de que se realizara el correspondiente cálculo actuarial y el ejercicio de las acciones de cobro coactivo de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633de 1994, les allegó el mencionado fallo, mismo que a su vez fue remitido por parte de la Jefe del departamento financiero del ISS, Cauca al Jefe de Unidad de Planeación de dicha institución, para los fines pertinentes. 4.

Como consecuencia de lo anterior, y atendiendo a que en su criterio cumplía con los requisitos de edad y semanas, afirma que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante COLPENSIONES, pretensión que fue negada mediante resolución No GNR 349350 del 10 de diciembre de 2013, bajo el argumento que la petente no contaba con el número de semanas cotizadas para acceder al régimen de transición, por lo que en su caso era procedente la aplicación de la ley 100 de 1993. 5.

En desacuerdo con la decisión referida, por intermedio de apoderado, la ciudadana referenciada instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el cual pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán, quien mediante sentencia del 29 de julio de 2014 acogió las pretensiones de la demandante, en concreto tuvo en cuenta las semanas dejadas de cotizar por su ex empleador Harold Chililito para el reconocimiento de la pensión de vejez, imputando la obligación del cobro de las mismas a la entidad de seguridad social, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. 6.

Inconforme con lo anterior, la apoderada de la parte demandada dentro del respectivo proceso laboral interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, quien mediante proveído del 15 de julio de 2015, revocó la sentencia recurrida y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. 7.

Advierte la ciudadana MARITZA ELIZABETH SÁNCHEZ PRIETO que con la decisión precedente se le están vulnerando sus derechos fundamentales, más aun cuando la sentencia proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Popayán fue dada a conocer al ISS, hoy Colpensiones, razones que en su criterio resultan suficientes para afirmar que el Tribunal mencionado incurrió en causales genéricas de procedibilidad, pues no tuvo en cuenta que, entre el ISS y su ex empleador sí existió una conexión contractual, debido a que este último realizó las cotizaciones a pensiones desde el mes de noviembre de 2002 hasta noviembre de 2004; que su ex empleador debía haber pagado la cotización de las semanas correspondientes entre el 2 de febrero de 1999 y el 31 de octubre de 2002 y que correspondía a la administradora de pensiones realizar las acciones ejecutivas para el cobro de dichos aportes. 8.

Por lo expuesto, la ciudadana referenciada acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protegieran los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, solicita se deje sin efectos la providencia dictada el 15 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual se revocó la sentencia de fecha 29 de julio de 2014 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, para que en su lugar, se ordene a la primera de las autoridades confirmar la decisión de primera instancia.

1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela el 11 de agosto de 2015 y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada; de manera oficiosa vinculó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán, quienes se abstuvieron de emitir pronunciamiento al respecto en el término concedido para tal efecto. 1.

SENTENCIA IMPUGNADA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación resolvió negar el amparo incoado, tras considerar que el mecanismo de tutela no puede ser utilizado para obtener resolución favorable sobre asuntos que ya fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, como sucede en el presente evento.

De otra parte, concluyó que, si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal demandado, debió haber hecho uso del recurso extraordinario de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral de la referencia, y sin embargo no lo hizo, sin que sea posible en esta sede subsanar la desidia de la parte interesada en cuestionar la decisión objeto de reproche. 1.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante recurrió el fallo del Cuerpo Colegiado a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Insiste que el Tribunal demandado no dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, el Decreto 2633 de 1994 y el Decreto 1406 de 1999, en razón a que, está dejando a su cargo, iniciar las acciones de cobro por las cotizaciones dejadas de pagar por su ex empleador, cuando las normas antes descritas le dan dicha atribución exclusivamente a las entidades de seguridad social. ii) Sostiene que no se le dio valor probatorio a su historia laboral, al oficio del ISS y a la contestación de Colpensiones, con lo cual se ve vulnerado su derecho al debido proceso. iii) Advierte que, con la decisión del Tribunal accionado, el único camino que le queda es reclamar la indemnización sustitutiva, en tanto no alcanzaría a cotizar las semanas restantes para que le sea concedida la pensión de vejez.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la parte actora, está orientada, en últimas, a socavar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayan, el pasado 15 de julio, mediante la cual se revocó el fallo emitido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, y en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones, de las pretensiones formuladas por la aquí accionante. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que confirmará el fallo recurrido, pues no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno a la parte accionante, máxime si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándose de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la sentencia objeto de reproche fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmó las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán a revocar la decisión de primera instancia mediante la cual había sido concedida la pensión de vejez a la actora. 7.

En efecto, basta con escuchar el audio contentivo de la decisión proferida el 15 de julio de 2015 por la autoridad judicial demandada, para determinar que, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, expuso las razones por las cuales revocó la providencia de primera instancia, en los siguientes términos: « (…) Como pruebas para demostrar el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización para efectos de adquirir la pensión de vejez, la demandante allegó reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones (Folio 55), también allegó copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Popayán el 25 de junio de 2010, en la que en su numeral segundo se dispuso puntualmente: “Segundo: condenar al señor Harlod Arnols Chilito Beltrán a afiliar a la señora MARITZA ELIZABETH SÁNCHEZ PRIETO al fondo privado de pensiones que ella elija o al ISS, por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1999 y el 6 de noviembre de 2004.” A juicio de la Sala, se equivocó la juez al contabilizar este periodo para el efecto pensional perseguido, bajo el argumento que Colpensiones estaba en la obligación de cobrar las cotizaciones derivadas de dicha orden judicial, respaldándose en que tuvo conocimiento de la mencionada sentencia y esto le imponía verificar la historia laboral de la actora para corroborar si se habían hecho todas las cotizaciones y que si ello no era así, debía cobrarlas.

Lo anterior, por cuanto la sentencia en mención no le era oponible al ISS hoy Colpensiones, pues no surgió como sujeto procesal dentro de dicho proceso, por lo tanto no es oponible endilgarle la responsabilidad de hacerla cumplir mediante cobro coactivo, pues para su cumplimiento el camino expedito es la ejecución del fallo ante el juez que tramitó el proceso ordinario.» De igual forma, expone el Cuerpo Colegiado en mención lo siguiente: « (…) el ISS, hoy Colpensiones, no estaba en posibilidad de adelantar cobros coactivos respecto de un trabajador que no figura afiliado en su base de datos para los efectos dispuestos por el operador judicial.

Requisito sine qua non para materializar su facultad de cobro. Aquí es claro que, quien debió cumplir sentencia procediendo a afiliar a la demandante al fondo de pensiones, en este caso, al ISS, era el empleador Harlod Arnols Chilito, quien fue el directamente demandado y condenado en la sentencia en cuestión…» « (…) Bajo este panorama, al descartarse el tiempo contenido en la mencionada sentencia, solo queda a favor de la actora el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS, del que se desprende que de su historia laboral que al alcanzó a cotizar un total de 670, de las cuales tan solo 317.61 fueron cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad legal para obtener la pensión de vejez.

En consecuencia, al no haber alcanzado un total de 500 semanas dentro de dicho periodo, como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no es posible reconocerle la pensión de vejez…» 8. Así las cosas, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado, sin que pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa, atentatoria de las garantías constitucionales invocadas por la demandante, más aún cuando, contrario a lo expuesto por la recurrente, se ha demostrado que el Tribunal accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.

Además, si el aquí accionante, o su apoderado, no estaban de acuerdo con el fallo del Tribunal o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, como bien lo expuso el Cuerpo Colegiado a quo debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación y sustentarlo en debida forma, sin embargo, no lo hicieron. 10.

Así, teniendo presente que MARITZA ELIZABETH SÁNCHEZ PRIETO contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorablemente sus pretensiones, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión a través de la cual se despachó desfavorablemente sus pretensiones, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Postura reiterada por la Corte Constitucional, quien se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “Jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela.” (C.C. T-453/10). 11.

En definitiva, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.

En efecto, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular; criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 13. Vistas así las cosas, es evidente que MARITZA ELIZABETH SÁNCHEZ PRIETO, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.

Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18