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STP1388-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

Tutela de 2ª instancia n º 135245 CUI 11001020500020230161201 Rosa Isabel Nieves Castro DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP1388-2024 Radicación n° 135245 Acta 15. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Rosa Isabel Nieves Castro, frente al fallo proferido el 1 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo interpuesto para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado 05579310500120210000602.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente forma: «La ciudadana Rosa Isabel Nieves Castro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, «mora judicial, vías de hecho, indebida valoración probatoria, desconocimiento de norma de normas», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante, alegando a la calidad de compañera permanente, solicitó ante Ecopetrol S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de Raúl Elías Álvarez Garay, pero que su petición fue negada con fundamento en que la prestación pretendida le había sido concedida a Teresa Santos Garrido.

Como consecuencia de lo anterior, la tutelante promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio No. UPC 2020-005927 de 19 de febrero de 2020, a través del cual la parte demandada le negó la aludida solicitud, y, en virtud de ello, se ordenara al extremo pasivo (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente;

(ii) liquidar la pensión de acuerdo al porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, esto es, 55 años; (ii) la afiliación al sistema de salud; (iv) retroactivo e intereses moratorios a partir del 15 de noviembre de 2019; (v) indexación de las condenas y (vi) perjuicios morales que estimó en la suma de 10 S.M.L.M.V., equivalentes a $8.281.160.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, autoridad que ordenó la vinculación de Teresa Santos Garrido, y, con sentencia de 9 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda y dispuso que el extremo pasivo debía continuar realizando los pagos a la señora Santos Garrido. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación. A través de fallo de 11 de agosto de 2023, notificado por edicto el 22 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la determinación de primer grado.

La accionante explicó que convivió como compañera del causante desde el 3 de febrero de 1964 hasta el día de su fallecimiento, esto es, 14 de noviembre de 2019. Al respecto precisó que en el año 1986 Raúl Elías Álvarez Garay «abandona el hogar sin explicación alguna» y, en 1991, regresó a convivir como pareja con la accionante. «Desde esta fecha, por temas laborales mi compañero de lunes a viernes se quedaba en un lugar cercano al trabajo, ubicado en el municipio de Yondó Antioquia (…).

Nuestro último domicilio marital fue la ciudad de Barrancabermeja, ubicado en la dirección Carrera 30 No. T 29 – 36 del Barrio la Floresta» y que, fruto de esa unión, tuvieron 3 hijos. Adujo que no se puede considerar a Teresa Santos Garrido como beneficiara de la pensión de sobrevivientes, toda vez que esta última demandó al causante para que se ordenara la regulación de la cuota alimentaria a favor de los 3 hijos que procrearon juntos cuando estos eran menores de edad, situación que no era propia de alguien que tuviera la calidad de compañera permanente.

Objetó que sus declaraciones, las fotografías y los testimonios que aportó como pruebas, dan fe de su relación en calidad de compañera permanente del causante por un periodo de casi 55 años «menos los 5 años de su ausencia». Censuró que nació el 1 de diciembre de 1942 y que sufre las consecuencias de estar abandonada a la deriva, que supera la expectativa de vida de acuerdo al promedio del DANE y como consecuencia de ello merece una atención especial por parte de las autoridades judiciales convocadas.

Criticó la decisión de primera instancia al tomar como fundamento sus declaraciones «sin atender que presentó (sic) problemas por enfermedad que me hacen equivocar, lagunas mentales, y puedo decir cosas que nunca sucedieron», lo anterior, dado que asegura padecer de Alzheimer. Reprochó que la sentencia del Tribunal fue más gravosa para ella y que el sustento de la Sala desbordaba el marco de la realidad pues no se presentó una verdadera valoración en ponderación, razonabilidad y racionalidad de los elementos probatorios incorporados, y Si ninguno de los testimonios, interrogatorios recaudados, ofrecen una satisfacción plena de la verdad, porque la sala no determinó la pensión de sobrevivientes para ambas, ya que como el mismo magistrado ponente lo dice, Ofreció una mayor credibilidad solo los testigos de la vinculada, y las declaraciones erradas de los hijos, donde fueron valoradas.

Ahora, porque la vinculada tuvo más testigos que la suscrita, se toma como detonante, para decir que ofrecieron mayor credibilidad. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen las decisiones de 9 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, así como la emitida el 11 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y, en consecuencia, se emita una nueva sentencia favorable a sus intereses y se ordene «realizar la prueba de oficio, sobreviniente, de mis condiciones de salud, por lo expuesto en los hechos».

FALLO RECURRIDO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado, en sentencia del 1 de noviembre de 2023. Sobre el particular, encontró que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues la accionante no presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el cual se constituye como el mecanismo defensivo idóneo para exponer las razones que motivan su queja.

IMPUGNACIÓN La parte demandante se mostró en desacuerdo con la conclusión de la primera instancia, en atención a que es una mujer que «supera la expectativa de vida»,[footnoteRef:1] que además presenta condiciones de salud que la menoscaban, que hacen que acudir al recurso extraordinario de como resultado una «imposibilidad de acceder al servicio del mismo». [1: De acuerdo al documento de identidad aportado en la demanda, la actora cuenta con 81 años de edad.] De otro lado, señaló que no presentó demanda de casación, pues no reúne interés económico para recurrir, ya que la cuantía de su reclamación no supera los 120 salarios mínimos mensuales.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Rosa Isabel Nieves Castro, con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, dado que no presentó el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que hoy ataca vía tutela.

Frente a lo expuesto, la Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, por similares las razones exhibidas por el a quo. Para abordar lo planteado, primero estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto. 1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial[footnoteRef:5] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [5: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:6] [6: CC-T-016-19.] 2. Caso concreto. 2.1. Rosa Isabel Nieves Castro ataca la decisión del 11 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal accionado, a través de la cual se confirmó el fallo del 9 de marzo del mismo año, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Ecopetrol.

En síntesis, la accionante alega fallas en la valoración de los medios de pruebas por parte de la autoridad accionada, pues a su juicio, los elementos de conocimiento demostraban la convivencia entre ella y el causante durante más de cinco años anteriores al deceso. 2.2. De forma preliminar, la Sala resalta que, respecto a los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 11 de agosto de 2023 y la tutela fue interpuesta 19 de octubre siguiente;[footnoteRef:7] asimismo, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y otros; también fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración; no se trata de un ataque puramente procesal, y finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. [7: Según acta de reparto a la Sala de Casación Laboral.] 2.3.

Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, como se anticipó en acápites anteriores, la parte convocante no instauró las herramientas que brinda el proceso mediante las cuales tenía la posibilidad de lograr su cometido y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. En ese orden, se aprecia que Rosa Isabel Nieves Castro pudo presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 11 de agosto de 2023, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con el propósito de discutir los aspectos que hoy alega a través del presente diligenciamiento constitucional; sin embargo, no lo hizo.

Bajo el anterior contexto, la presente acción tuitiva se torna improcedente, debido a que no cumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la accionante dejó de emplear los medios de defensa judicial disponibles en la jurisdicción ordinaria laboral. Es menester iterar que, el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, para obtener la protección de sus garantías constitucionales.

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que este caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental.[footnoteRef:8] [8: CC T-1054-2010, CC T-480-2011] 2.4.

Ahora bien, en el escrito de impugnación, la accionante manifiesta que no tendría interés económico para recurrir en casación, debido a que las pretensiones formuladas en la demanda no alcanzarían los 120 S.M.L.V., exigidos por la legislación laboral. Una vez verificado el contenido de la demanda presentada por Rosa Isabel Nieves Castro ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío, se establece que la misma elevó pretensiones que alcanzarían el valor exigido para la procedencia del recurso de casación. Esto es así, ya que la actora reclamó una mesada pensional por valor de $3.000.000, exigible a partir del 15 de noviembre de 2019. [footnoteRef:9] Aunado al reconocimiento de intereses moratorios, indexación y el pago de perjuicios morales por valor de $8.281.160.

Sumas que, en su conjunto, superarían la previsión establecida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. [9: Las mesadas pensionales desde el 15 de noviembre de 2019 al 11 de agosto de 2023, fecha de la sentencia de segunda instancia, corresponde a 34, número que al ser multiplicado por el valor de la mesada pensional reclamada – sin ajustarlo con los incrementos anuales – llega a la cifra de $102.000.000 m/cte. ] Por otra parte, la gestora reitera que la edad que tiene y los padecimientos de salud que presenta, hacen inviable acudir al recurso extraordinario de casación. Todo ello, con el fin de que convalidar la procedencia de la acción de tutela para la defensa de sus derechos.

Sobre este punto, se recuerda que la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:10] ha determinado que en aquellos casos en los que existen otros medios de defensa judicial, caben dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, a saber: i) en los eventos que se cuenta con un medio de defensa judicial, y, sin embargo, este no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados; y i) cuando existe un medio judicial, pero este no evita la ocurrencia de un perjuicio irremediable. [10: CC-T-087 - 2018] De cara a la idoneidad y efectividad del recurso, resulta claro que la acción extraordinaria de casación se erige en un instrumento adecuado para decidir el reclamo elevado por la actora.

Lo anterior, comoquiera que, en el marco de este recurso excepcional, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le corresponde determinar si en la sentencia cuestionada se observaron las normas jurídicas que debían aplicarse para definir rectamente la controversia jurídica llevada a examen.[footnoteRef:11] [11: CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 36.764] Ahora, es de público conocimiento que la alta congestión que en la actualidad presenta la Sala de Casación Laboral, justifica los tiempos en que tarda en resolver los asuntos sometidos a su consideración. No obstante, en principio, esta no constituye una razón para colegir la ineficacia del mecanismo, pues en todo caso, el litigio de un derecho trae como consecuencia ineludible el sometimiento a unos procedimientos y términos que deben ser observados.

Cosa distinta es que, por las condiciones particulares de la accionante, quien tiene 81 años de edad y manifiesta presentar complicaciones en su salud, la espera genere mayor costo que al resto de administrados; sin embargo, en este evento hipotético la interesada tenía la posibilidad de solicitar que se estudiara la aplicación la prelación en los turnos, dispuesta en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, y de esta manera su caso fuera fallado de manera prioritaria.

Todo lo expuesto deja ver con claridad que, aun cuando la Sala no desconoce la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante, este hecho no la relevaba de la interposición de todas las herramientas de defensa judicial, concretamente, el recurso extraordinario de casación. Debido a que este procedimiento prevé una herramienta para dar prioridad a casos especiales que, por sus características, no dan espera. 2.5.

A modo de conclusión, se tiene que se confirmará la sentencia impugnada, debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12