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STP1388-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 71463 RAÚL RODRÍGUEZ ARIAS IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 1388-2014 Radicación nº 71463 (Aprobado mediante Acta nº 39) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante RAÚL RODRÍGUEZ ARIAS, contra el fallo de 9 de diciembre de 2013 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad que fue presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad.

Tutela 71463 RAÚL RODRÍGUEZ ARIAS IMPUGNACIÓN 7 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: El actor manifiesta, en concreto, que el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA de manera reiterada en autos interlocutorios le ha negado la redención de pena por trabajo aduciendo que existe prohibición legal conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, al haber cometido un delito sexual contra un menor de edad.

Considera que una decisión de habeas corpus de diciembre de 2011 proferida por el magistrado Sigifredo Espinosa Pérez de la Honorable Corte Suprema de Justicia lo beneficia, además de cuestionar las prohibiciones de ley que hacen improcedente sus peticiones. Concreta su solicitud de amparo en que se amparen [sic] sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y estudio, ordenando la redención de pena solicitada al juez accionado.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, el Tribunal a quo ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. La respuesta suministrada por la autoridad demadada fue resumida por el a quo en los siguientes términos: El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA allegó oficio No. 23.952 en el cual afirma que cada una de las peticiones del interno -acá accionante- le ha dado trámite remitiéndolas al juzgado que vigila el cumplimiento de la pena impuesta a RAÚL RODRÍGUEZ ARIAS, por el punible de actos sexuales con menor de 14 años dentro del radicado No. 2011-00225-00 por hechos ocurridos el 3 de marzo de 2008.

Informa que mediante autos interlocutorios se han resuelto las peticiones del interno sobre redención de pena y libertad, siendo denegadas, contra las cuales se interpuso los recursos de reposición y apelación, por lo cual habiéndose resuelto los primeros se concedieron los segundos para ante el juzgado fallador, Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga (Sant.) para resolverse dichos recursos.

III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de diciembre de 2013, negando la tutela de los derechos fundamentales alegados por el actor en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto contra la decisión judicial que por esta vía excepcional se está cuestionando, el accionante interpuso el recurso de apelación, el cual está a la espera de ser resuelto.

IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una causal de procedibilidad que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 2.

En el evento objeto de análisis la demanda de tutela se encuentra dirigida a obtener que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le conceda la redención de pena por trabajo y estudio que en anterior oportunidad le fue negada en aplicación a la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en razón a que fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 3.

El juez constitucional, en estricta observancia de los principios de autonomía e independencia judicial ya mencionados, carece de facultad para acceder a las aspiraciones de la demanda de tutela, menos cuando se advierte que el accionante interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida por la autoridad accionada, cuya suerte no se ha definido, mecanismo ordinario de defensa judicial que a voces del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 torna improcedente la demanda.

Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales, la acción de tutela se encuentra llamada a fracasar, conclusión que conduce por contera a confirmar la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2