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STP13879-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

Tutela de 1ª instancia n.˚ 140535 CUI 11001020400020240212800 Petrona María Hernández Restrepo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13879-2024 Radicación n° 140535 Acta n° 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Petrona María Hernández Restrepo, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 0800131050032009007280, promovido por la accionante.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Petrona María Hernández Restrepo promovió demanda ordinaria laboral contra la AFP Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., desde ahora, Protección S.A., con el propósito de que se declarara que Leovigildo Arias Pérez cotizó ante Colfondos S. A. desde junio de 1998 hasta julio de 2000, y que dichas semanas son acumulables con los aportes realizados ante la demandada.

Asimismo, que se declarara que Leovigildo Arias Pérez al momento de fallecimiento había completado más de 50 semanas de cotización, por lo que debía reconocérsele la pensión de sobrevivientes, ya que dependía económicamente de éste. El asunto fue conocido por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla – expediente asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla -, quien accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Protección S. A. pagarle a Petrona María Hernández Restrepo: i) la pensión de sobreviviente a partir del 31 de Julio de 2005; ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 01 de diciembre del 2005, y iii) el retroactivo pensional a partir del 16 de octubre del 2006 y hasta el 30 de enero de 2013, con sus respectivas mesadas adicionales.

La providencia fue confirmada el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. La compañía Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, el cual fue concedido. Sin embargo, mediante decisión del CSJ AL4171-2019, la Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, a partir del auto proferido por esa Sala el día 10 de septiembre de 2014, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación formulado por Protección S.A., al ser extemporáneo por anticipación. En consecuencia, ordenó devolver las diligencias al tribunal de origen para que adoptara los correctivos procesales pertinentes.

En cumplimiento de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S. A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de los dos menores hijos del afiliado, mediante fallo del 30 de julio de 2021. En dicha decisión, revocó el proveído de primera instancia y ordenó a Protección S. A. pagarle a Petrona María Hernández Restrepo la pensión de sobreviviente a partir del 31 de julio de 2005 en porcentaje igual al 50%; y a los dos hijos menores en proporción igual al 25% a cada uno, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, o hasta los 25 años cuando acrediten debidamente su condición de estudiante.

Asimismo, condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los porcentajes antes establecidos, a los beneficiarios. Finalmente, dispuso que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. debía pagar la suma adicional que sea necesaria, para completar el capital que faltará para financiar el monto de la pensión de sobreviviente.

Protección S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y, mediante sentencia SL820-2024 del 9 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 1, dispuso casar la providencia confutada. En ese orden, en sede de instancia, resolvió revocar un numeral del fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso absolver a Protección S.A. del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, confirmó la providencia en cuanto absolvió a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. De otro lado, adicionó el fallo, a fin de que Protección S.A. cancelara las sumas a las que fue condenada debidamente indexadas. Petrona María Hernández Restrepo, a través de apoderado judicial, incoó la presente acción de tutela por considerar que la autoridad convocada quebrantó sus derechos fundamentales con la emisión de la anterior providencia. En síntesis, la accionante discutió que la sentencia incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que no tuvo en cuenta que la compañía Protección S.A. fue notificada de la demanda ordinaria laboral el 26 de marzo de 2010, fecha posterior a la declaratoria de inexequibilidad de los numerales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que instituían el requisito de fidelidad para acceder al reconocimiento pensional.

En ese orden, como para la fecha de enteramiento de la demanda ya no era exigible dicho requisito, no era dable que la administradora le negara la pensión de sobreviviente y, por tanto, la negativa a la prestación debía entenderse como un incumplimiento de la obligación pensional que debía resarcirse con el pago de los intereses en las mesadas pensionales.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se deje sin efecto el numeral primero de la sentencia SL820-2024 del 9 de abril de 2024, emitida por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral, y en su lugar se ordene la emisión de una nueva providencia que resuelva en derecho las pretensiones de la demanda relacionadas con el pago de los intereses moratorios.

INTERVENCIONES Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. Un magistrado auxiliar, adscrito al despacho ponente de la decisión cuestionada, destacó que lo planteado por la accionante como constitutivo de un defecto fáctico, fue materia de resolución en la misma sentencia. Sobre este punto, resaltó que la providencia siguió la línea jurisprudencial prevista en la CSJ SL2772-2021, que fija las reglas para el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Luego de ello, destacó que no se comprueba el defecto fáctico aducido por la demandante, en los términos que ha sido interpretado por la Corte Constitucional. En consecuencia, pidió no acceder al amparo reclamado. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. La secretaria del juzgado indicó que ese despacho se abstenía de realizar algún pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que las mismas se dirigen contra la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Protección S.A. El representante legal judicial del fondo indicó que la entidad ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observa conducta alguna que lesione los derechos de la actora.

Seguros Comerciales Bolívar S.A. La apoderada judicial de la compañía pidió la desvinculación de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales de Petrona María Hernández Restrepo, con la expedición de la providencia SL820-2024 del 9 de abril de 2024. Decisión a través de la cual casó el fallo de segundo grado y, en su lugar, revocó el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Frente a lo expuesto, la Sala destaca que negará el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada es razonable. A fin de desarrollar lo planteado, primero se expondrán brevemente los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego se estudiará el caso concreto. 1.

Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, los requisitos de orden específico están clasificados en los siguientes:[footnoteRef:2] (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. [2: Según la sentencia C -590 de 2005, de la Corte Constitucional] 2.

Caso concreto. 2.1. Petrona María Hernández Restrepo ataca la sentencia SL820-2024 del 9 de abril de 2024, emitida por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral, que en sede de instancia revocó el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En síntesis, la demandante alega que la Sala accionada no tuvo en cuenta que, para la fecha de notificación de la demanda ordinaria laboral contra la compañía Protección S.A., ya no era exigible el requisito de fidelidad establecido en la Ley 797 de 2003, por tanto, la negativa del reconocimiento pensional efectuada por la demandada se constituía como un incumplimiento de la obligación pensional, que debía resarcirse con el pago de intereses moratorios. 2.2.

Frente al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la decisión cuestionada fue emitida el 9 de abril de 2024, y la demanda se interpuso el 1 de octubre siguiente[footnoteRef:3]; se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia confutada no admite recurso alguno; se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. [3: De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] 2.3.

De cara a los requisitos de orden específico, se encuentra que en este caso no se materializa ningún defecto que haga viable el amparo, como se evidencia del análisis de la providencia confutada, que se expone a continuación: 2.3.1. La Sala de Descongestión n.º 1, en proveído SL820-2024 del 9 de abril de 2024, resolvió casar la sentencia emitida el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco del juicio laboral promovido por Petrona María Hernández Restrepo contra la AFP Protección S.A. En consecuencia, en sede de instancia, revocó el numeral cuarto de la sentencia proferida el 30 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo que compete a la queja constitucional, la Sala accionada resolvió el recurso de casación propuesto por Protección S.A., en el que se alegó que la sentencia del Tribunal aplicó de forma indebida los artículos 12, numeral 2, literal a), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 e infringió de forma directa los artículos 19 del CST, 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Lo anterior, comoquiera que en el momento en que negó la pensión a la demandante, la norma exigía que el afiliado debía acreditar el requisito de fidelidad al sistema. Por tanto, no era susceptible reconocer la prestación y, por lo mismo, no había lugar a cancelar los intereses moratorios. Frente a dicho alegato, la autoridad convocada reseñó el contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que consagra los intereses moratorios por la demora en el pago de las mesadas pensionales.

Seguidamente, destacó que dichos réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan reparar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Por consiguiente, los mismos deben imponerse «al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado.» Destacó que en el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral se ha precisado[footnoteRef:4] que existe una serie de eventos que exceptúan el pago de los intereses moratorios, entre ellos, «cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional.» [4: Concretamente, en sentencia CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020.] Recalcó que cuando se presenta dicha hipótesis, es decir, se verifica que la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, como lo es el caso donde se niega la pensión por la aplicación de la exigencia de fidelidad con el sistema de pensiones previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, antes de su inexequibilidad, la Corte ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes.

Para ilustrar la anterior postura, la Sala accionada recordó el contenido de la decisión CSJ SL6326-2016, que en uno de sus apartes sostiene: «En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema previsto en el art. 12 de la L. 797/2003, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena en razón de la argumentación que expuso la Corte para resolver el cargo anterior, máxime cuando la actuación de la entidad demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por las interesadas (…)» Luego de ello, razonó que, en el caso estudiado, la demandante formuló el reclamo pensional el 10 de agosto de 2005, es decir, antes de que la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C556-2009, declarara inexequibles los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que fijaban el requisito de fidelidad al sistema.

En esos términos, concluyó que «la negativa de la AFP a reconocer la prestación de sobrevivientes estaba amparada en una preceptiva de orden legal, vigente cuando se cumplió la reclamación de la señora Hernández Restrepo, lo que hace improcedente los intereses moratorios.» Aunado a lo anterior, de cara a la réplica de Petrona María Hernández Restrepo, subrayó lo siguiente: «debe señalarse que efectivamente para la notificación de la demanda inaugural a Protección S. A. (26 de marzo de 2010) ya había sido proferida la decisión de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad, pero conforme a las jurisprudencias citadas, lo que se sopesa con miras a determinar si es viable la exoneración de los intereses es la actuación de la AFP para cuando se surtió el trámite de la solicitud de la prestación en sede administrativa.

Además, la consecuencia de la situación evidenciada por la oposición, en realidad, es de tipo procesal y no sustancial, que tiene su propio resarcimiento con las costas procesales.» Bajo esa perspectiva, la autoridad accionada encontró que no era procedente imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que dispuso casar la sentencia y, en sede de instancia, revocar la condena por dicho concepto. 2.3.2.

En este contexto, la Sala destaca que el alegato que formuló la accionante a través de la acción de tutela, ya fue abordado en su integridad en la sentencia de casación confutada, a modo de argumentos de la réplica. Del mismo modo, se evidencia que la autoridad demandada ofreció una respuesta jurídicamente razonable, que acoge los parámetros interpretativos fijados por la Sala de Casación Laboral, frente a la procedencia de la condena por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como puede verse, conforme a la línea del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, el gravamen reclamado por Petrona María Hernández Restrepo no estaba llamado a prosperar, debido a que la negativa de la pensión por parte de la AFP Protección S.A., se fundó en las disposiciones legales que se encontraban vigentes al momento en que se llevó a cabo la reclamación administrativa.

Aspecto que no cambia con el hecho de que, al momento de la notificación de la demanda, se hubieran declarado inexequibles las normas que sirvieron de sustento para negar la pensión – requisito de fidelidad al sistema-, pues lo que se valora para imponer los intereses es la actuación del fondo de pensiones frente a la solicitud en sede administrativa. 2.3.4.

En este contexto, se concluye que el criterio jurídico esgrimido en la sentencia SL820-2024 del 9 de abril de 2024, corresponde a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el canon 29 Superior. 2.4.

A modo de conclusión, la Sala negará el amparo promovido por Petrona María Hernández Restrepo, en atención a que la decisión SL820-2024 del 9 de abril de 2024, proferida por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral es razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Petrona María Hernández Restrepo.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14