Tutela de 2ª instancia n º 106974 Álvaro Alberto Suárez Barrero JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13879-2019 Radicación n° 106974 Acta 267. Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Álvaro Alberto Suárez Barrero, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, «principio constitucional derechos adquiridos», «principio confianza legítima», «principio pro persona» y «persona en condición de debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones –demandada en el plenario que dio origen al presente diligenciamiento-.
Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los interesados fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Como fundamento de su solicitud, afirmó que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución 000285 de 1 de enero de 2001, le reconoció una pensión de vejez por régimen de transición a la luz del Acuerdo 049 de 1990; que, el 10 de julio de 2015, le solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, petición que le fue negada, mediante Resolución 210165 del 14 de julio de 2015 y confirmada mediante acto administrativo 2015-6833015.
Sostuvo que, en razón de lo anterior, inició una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones en aras de lograr el reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo; que el conocimiento de dicha demanda, por reparto, le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que, luego de surtir el trámite de rigor, decidió en sentencia de 6 de diciembre de 2016, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago del pretendido incremento, con la indexación de la suma reconocida y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los incrementos pensionales causados con anterioridad al 4 de enero 2007.
Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma, el 30 de enero de 2019 declaró probada la excepción de prescripción y, como consecuencia de ello, revocó la sentencia del a quo.
Cuestionó la decisión del Tribunal, pues, en su criterio, incurrió en «un prevaricato constitucional», toda vez que no aplicó, a su caso, lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-310-2017, según la cual en su sentir, asentó la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% por persona a cargo, y cuya ratio decidendi, en su entender, tiene fuerza vinculante.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de enero de 2019, a través de la cual revocó la sentencia condenatoria del juez de primer grado y que se ordenara a dicha autoridad judicial la emisión de una nueva providencia, ajustada al ordenamiento jurídico (folios 1 a 15).
Fallo Recurrido La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 6 de agosto de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
Impugnación Fue presentada por el accionante, a través de apoderado especial, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Añadió que los integrantes del Tribunal A quo debían declararse impedido para conocer de este asunto, dado que la autoridad judicial cuestionada fincó su decisión en el precedente fijado por ellos.
Consideraciones Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al negar el amparo deprecado por Álvaro Alberto Suárez Barrero, pues dispuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no incurrió en «vías de hecho» al revocar el fallo proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, negarle el reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, dado que tal prerrogativa se encontraba prescrita.
Para el efecto, el Tribunal comenzó por precisar que dicho asunto sería analizado a la luz de lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2007, rad 29531, la cual refirió que dicha prestación procedía para aquellos afiliados que lo hubiesen causado por derecho propio o que fueran beneficiarios del régimen de transición. Luego de citar el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, adujo que dichos incrementos no podían participar de los atributos y ventajas que el legislador le había asignado, entre ellos, el de imprescriptibilidad de estado jurídico del pensionado, dado el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado en la Constitución Política, y por el hecho de ser una prestación de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
Añadió que no podía negarse que los incrementos reclamados nacían con el reconocimiento del derecho pensional, pero que ello no quería significar que formaran parte integral de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no solo porque así lo disponía la norma sino, además, porque se trataba de una prerrogativa que no era automática frente a dicho estado, ya que estaba condicionada a que se configuraran unos requisitos que podían o no presentarse.
Señaló, posteriormente, que a juicio de esa sala podía aplicarse la tesis que los mismos prescribían, si no se reclamaban dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, entendida a partir del reconocimiento del derecho pensional. A renglón seguido, explicó que la Corte Constitucional en sentencia CC T-369-2015 concluyó que los incrementos pensionales por persona a cargo, consagrados en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no estaban sometidos a las reglas de prescripción de las acreencias laborales de 3 años y que la decisión constitucional que más se ajustaba al derecho del actor era la providencia emitida por esa misma Corporación CC T-217-2013.
A continuación, sostuvo que ninguna de las normas que refieren el incremento bajo estudio establecía que dicha regla debía ser aplicada al mismo, toda vez que al haberse definido la naturaleza del mismo sólo se señaló que el incremento del 14% sobre la mesada mínima por persona a cargo subsistía mientras perduraran las causas que dieron su origen.
Precisado ello, con fundamento en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, adujo que, teniendo en cuenta los argumentos que acogían la prosperidad del incremento pensional por persona a cargo, aun después de proferida la Ley 100 de 1993, que el referido incremento no formaba parte integral de la pensión, sino que era una prerrogativa para aquellos pensionados que fueran cobijados por dicho Acuerdo y que, en razón a ello, no podían gozar del atributo de imprescriptibilidad que el legislador le había otorgado a las pensiones, motivo por el cual indicó que acogería el criterio expuesto por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, sin hacer mención a providencia alguna.
Enseguida, centró su estudio en determinar si en el caso sometido a estudio operó o no la prescripción del incremento reclamado. Con fundamento en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en la jurisprudencia de esta Corporación, que asentó que los incrementos pensionales son prescriptibles, en aquellos eventos en los cuales no sean reclamados dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la prestación pensional.
Así las cosas, estimó que, en el caso bajo estudio, se encontraba prescrito el derecho al incremento pensional reclamado, en la medida en que, entre la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez, a través de la Resolución 000285 de 2001 y la reclamación administrativa presentada el 4 de enero de 2010, había transcurrido el término trienal a que hace referencia el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, bajo el principio de la libre formación del convencimiento[footnoteRef:1]; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [1: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por los actores son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
En relación con el novísimo argumento del recurrente, consistente en que los magistrados de la Sala de Casación Laboral, que resolvieron en primera instancia este asunto, debían declararse impedido, por cuanto el Tribunal accionado sustentó la decisión atacada con un pronunciamiento de aquella Corporación, se sostiene que tal situación no está contemplada como causal para apartar del conocimiento a los funcionarios judiciales.
De ser así, se incurriría en el absurdo que todos los administradores de justicia, incluyendo los conjueces, dejen de decidir y, por contera, los conflictos no podrían ser resueltos. Ello, desde luego, atentaría contra el principio constitucional de acceso a la administración de justicia. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10