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STP13879-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13879-2015 Radicación No. 82210 Acta No. 360 Bogotá, D. C., octubre ocho (8) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por las ciudadanas MARÍA OLIVA CASTRO y ESPERANZA CASTILLO CASTRO contra la sentencia proferida el 26 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas –UARIV-.

Al presente trámite constitucional fueron vinculadas la Dirección Nacional de Fiscalías, la Oficina de Asignación de la Fiscalía Seccional Bogotá, la Fiscalía Sexta Especializada UNCDES de Cúcuta, la Fiscalía Tercera Especializada Gaula de la mencionada ciudad y la Coordinación de la Unidad Seccional de Fiscalías de Chiquinquirá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiestan los ciudadanos MARÍA OLIVA CASTRO ESPERANZA CASTILLO CASTRO y DENOIL CASTILLO CASTRO que, el 17 de marzo de 1992, fue víctima de homicidio su hijo y hermano Valentín Castillo Castro, según consta en acta de defunción No 072689, crimen perpetrado por grupos armados al margen de la ley que operaban en el municipio de Muzo, Boyacá. 2.

Por tal motivo, señalan los ciudadanos referenciados que tuvieron que desplazarse desde el mencionado municipio a la ciudad de Bogotá, lugar en el que también fue asesinada por grupos insurgentes, una de sus hijas y hermanas, Ubaldina Castillo Castro, conforme acta de defunción No 2114057 del 28 de noviembre de 1994. Motivo por el cual se trasladaron en una nueva oportunidad para el municipio de Acacias, Meta, donde fijaron su residencia. 3.

Afirman que el 15 de septiembre de 2008, en la ciudad de Arauca, el ELN secuestró a su hija y hermana mayor María Isabel Castillo Castro, por lo que sus tres hijos menores de edad pasaron al cuidado de ESPERANZA CASTILLO CASTRO, única hermana e hija sobreviviente, que, como consecuencia de los hechos relatados, fue incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV- mediante resolución No 2013-146215 del 19 de abril de 2013 expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas- UARIV. 4.

De otra parte, sostiene la señora MARÍA OLIVA CASTRO, madre del mencionado grupo familiar, que el 13 de diciembre de 2013 rindió declaración ante la Personería del Municipio de Acacias solicitando fuese reconocida como víctima, al igual que Denoil Castillo Castro, quien hace parte de su núcleo familiar. De igual manera, aduce que envió el 11 de marzo de 2014 la documentación tendiente a acreditar su condición de víctima, sin embargo, mediante resolución No 2014-490989 del 9 de junio de 2014, la UARIV negó su solicitud de inclusión en el RUV, al no haberse allegado prueba documental que demostrara los hechos victimizantes narrados en la respectiva declaración; resolución contra la que interpuso los respectivos recursos de ley. 5.

Exponen que las investigaciones adelantadas por la Fiscalía respecto a la muerte de Valentín y Ubaldina Castillo Castro, no han arrojado datos concretos en torno a los autores de dichos hechos, razón por la cual solicitaron información al ente acusador al respecto, quien en respuesta fechada el 19 de febrero de 2014 informó que en el mes de junio de 1994 se presentó un incendio en los juzgados de instrucción criminal de la época, por lo que no era posible brindar una información concreta en lo que tiene que ver con la muerte del primero de aquellos. 6.

Relatan que el 27 de diciembre de 2013 radicaron una petición ante la Dirección de la Fiscalía General de la Nación solicitando la certificación judicial del estado en el que se encuentra la investigación por la muerte de Ubaldina Castillo Castro, sin que a la fecha hubieran obtenido información alguna. 7. Por otro lado, señala la señora ESPERANZA CASTILO CASTRO que el 15 de julio de 2014 radicó un requerimiento ante la UARIV, solicitando la inclusión de sus padres en su núcleo familiar y que el 23 de octubre siguiente elevó petición a la misma entidad con el fin de obtener información acerca del pago de la ayuda humanitaria por el desaparecimiento forzado de su hermana María Isabel Castillo Castro presuntamente cobrado por otra persona; peticiones que a la fecha no han sido resueltas, lo que en su criterio se traduce en la vulneración del derecho fundamentales de petición y aquellos que le asisten como desplazada. 8.

Por lo expuesto, MARÍA OLIVA CASTRO ESPERANZA CASTILLO CASTRO y DENOIL CASTILLO CASTRO acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se les protegieran los derechos fundamentales que consideran conculcados, y en consecuencia, solicitan: i) Se ordene dar respuesta a la petición formulada el 27 de diciembre de 2013 por ESPERANZA CASTILLO CASTRO. ii) Se ordene a la Fiscalía General de la Nación remitir los resultados de la investigación penal adelantada por la muerte de Ubaldina Castillo Castro, a la dirección señalada en el respectivo escrito de tutela y a la UARIV. iii) Se ordene a la Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Chiquinquirá, Boyacá, remitir los resultados de la investigación por la muerte de Valentín Castillo Castro a la dirección señalada en el respectivo escrito de tutela y a la UARIV. iv) Se le reconozca la condición de víctima a MARÍA OLIVA CASTRO y DENOIL CASTRO y como consecuencia de lo anterior, sean incluidos en el RUV. v) Se ordene dar respuesta a la petición formulado el 23 de octubre de 2014 por ESPERANZA CASTILLO CASTRO. vi) Se ordene a la Unidad Administrativa Especial para para la Atención y Reparación Integral a Víctimas pagar la ayuda humanitaria a la que aducen tener derecho. 1III.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: «2.

La Fiscalía 3ª Especializada Gaula de Cúcuta, afirma que los hechos narrados en la demanda de tutela corresponden a la denuncia obrante en la NUNC 500011300056200880134 la cual fue remitida por competencia a la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional de Desaparecidos y Desplazamiento Forzado de Cúcuta, por tanto solicita su desvinculación de la presente acción constitucional. 3.

La Fiscalía Sexta Especializada UNCES Seccional Cúcuta indica que, dentro de la indagación correspondiente a la Noticia Criminal No 500011600056200880134 por la desaparición forzada de María Isabel Castillo Castro, en la cual es denunciante la señora María Oliva Castro, el 8 de septiembre de 2009 se libró orden de policía judicial por el término de 5 días ante el Gaula de las ciudades de Bogotá y Villavicencio, recepcionándose entrevista a la denunciante.

Agrega que a solicitud de Esperanza Castillo Castro, mediante oficio No 1122 del 21 de septiembre de 2009, ese despacho judicial expidió certificación de los hechos motivo de investigación dentro del citado radicado y refiere que se han proferido diversas órdenes de policía judicial pero hasta el momento han sido infructuosas para el esclarecimiento de los hechos. 4.

La Fiscalía 23 Seccional de Chiquinquirá señala que no es posible rendir la información solicitada por los accionantes, debido a que en junio de 1994 se presentó un incendio en las instalaciones donde funcionaban los juzgados de instrucción y despachos de la fiscalía, motivo por el cual desapareció la mayor parte de expedientes, libros radicadores y enseres.

Como consecuencia de lo anterior, ese despacho no cuenta con información sobre el presunto homicidio en contra de Valentín Castillo Castro y por lo tanto no puede emitir la certificación solicitada en la demanda de tutela. 5. La Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Fiscalías, al Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, guardaron silencio.» IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, concedió el amparo solicitado al evidenciar la vulneración de los derechos de los peticionarios. En consecuencia, ordenó a la UARIV inscribir a MARÍA OLIVA CASTRO y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, en concreto, en el grupo familiar de ESPERANZA CASTILLO CASTRO, quien fue incluida mediante resolución No 2013-146215 del 19 de abril de 2013.

Así mismo, ordenó a la entidad en mención dar respuesta de fondo a la petición elevada el 23 de octubre de 2014 por ESPERANZA CASTILLO CASTRO relacionada con un supuesto cobro de una ayuda humanitaria por parte Steven Alexander Ramírez Castillo y a la Fiscalía General de la Nación contestar de fondo la solicitud de información en lo que tiene que ver con el proceso adelantado por el homicidio de Ubaldina Castillo Castro, presentada por esta última.

V. IMPUGNACIÓN: Si bien las señoras MARÍA OLIVA CASTRO y ESPERANZA CASTILLO CASTRO, recurrieron el fallo del Tribunal, también lo es que se abstuvieron de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por MARÍA OLIVA CASTRO y ESPERANZA CASTILLO CASTRO, se encuentra dirigida a que, por el excepcional mecanismo de tutela, el juez constitucional ordene a la Fiscalía General de la Nación dar respuesta a la petición formulado el 27 de diciembre de 2013 por esta última y remitir los resultados de la investigación penal adelantada por la muerte de Ubaldina Castillo Castro, a la dirección señalada en el respectivo escrito de tutela y a la UARIV.

Por otra parte, pretenden se requiera a la Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Chiquinquirá, Boyacá, para que allegue los resultados de la investigación llevada a cabo por la muerte de Valentín Castillo Castro a la dirección señalada en el respectivo escrito de tutela y a la UARIV; se le reconozca la condición de víctima a MARÍA OLIVA CASTRO y DENOIL CASTILLO CASTRO y como consecuencia de lo anterior, sean incluidos en el RUV; se ordene dar respuesta a la petición formulado el 23 de octubre de 2014 por esta última y finalmente se exhorte a la Unidad Administrativa Especial para para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, pagar la ayuda humanitaria a la que aducen tener derecho. 4.

Ahora bien, atendiendo a que el Tribunal a quo concedió en su mayoría las pretensiones propuestas por las demandantes, bajo argumentos que esta Sala considera razonables, corresponde en esta instancia pronunciarse en torno a las peticiones que no fueron acogidas en primera instancia, en concreto, aquellas referentes a la concesión de la ayuda humanitaria solicitada, a la petición de remisión de los documentos respecto de la investigación adelantada por la muerte de Ubaldina Castillo Castro y a la solicitud de remisión de los resultados de la investigación llevada a cabo por la muerte de Valentín Castillo Castro. 5.

Pues bien, no puede perderse de vista que las víctimas del conflicto armado colombiano, son sujetos de especial protección, que cuentan con un conjunto de medidas judiciales, administrativas y socio económicas destinadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos, entre ellas, las dispuestas en la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011.

En concreto, en lo que tiene que ver con la concesión de ayudas humanitarias, establece el artículo 47º de la citada ley lo siguiente:

ARTÍCULO  47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades  inmediatas  que guarden relación  directa  con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia   C-438 de 2013. 6. Ahora, si bien la Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesan no solo las recurrentes y su núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, también lo es que para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas, y cumplir con las exigencias que para tales efectos señale el ordenamiento jurídico. 7.

Así las cosas, han de ser las recurrentes quienes deben plantear su caso ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad encargada de la asignación de la atención humanitaria, para que sea esta quien evalúe las circunstancias en las que se encuentra el respectivo núcleo familiar, así como la procedencia o no de las ayudas reclamadas, sin que pueda entonces utilizarse la acción de tutela como instrumento para evadir la realización de dichos procedimientos administrativos, pues de acceder a tal pretensión se desconocerían los derechos que le asisten a quienes ya han acreditado las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para tal efecto. 8.

En lo que tiene que ver con la solicitud de remisión de los resultados de la investigación adelantada por la muerte de Ubaldina Castillo Castro, debe advertírseles a las demandantes que dicha petición hace parte del requerimiento general elevado al ente acusador desde el 27 de diciembre de 2013, que como bien lo señaló el Tribunal a quo deberá ser contestado de fondo por la autoridad referida, pues resulta claro que el término legal para tal efecto ha sido superado; respuesta dentro de la cual deberá pronunciarse respecto a la remisión de las copias solicitadas. 9.

Finalmente, en relación con la solicitud de información y remisión de los resultados de la investigación llevada a cabo por la muerte de Valentín Castillo Castro, se tiene que, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Chiquinquirá, el 19 de febrero de 2014 le informó a la petente que una vez revisados los libros radicadores de las Fiscalías de Chiquinquirá, no se encontró anotación alguna relacionada con el homicidio del señor Valentín Castillo Castro.

Además, agregó que la información de los hechos sucedidos con anterioridad a 1992, se tramitaba por los Juzgados de Instrucción Criminal, en cuyo edificio se presentó un incendio en el mes de junio de 1994, por lo que no cuenta con información adicional a la suministrada. 10. Así las cosas, se tiene que la entidad en mención dio respuesta al requerimiento de las recurrentes, mas allá de que la misma no hubiere sido favorable a los intereses de estas últimas.

Además, como bien lo señaló en su momento el Tribunal a quo, no puede perderse de vista que ni el derecho de petición, ni la acción de tutela, tienen la capacidad de obligar a las autoridades a lo imposible. Postura que ha sido acogida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “ Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible.

( ) El derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.” (C.C T-464/96). Ahora bien, no sobra advertirle a la parte actora que, si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad competente y solicitar la reconstrucción de la información deprecada en esta sede, siendo entonces la primera de aquellas quien eventualmente deberá analizar la procedencia de tal requerimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15