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STP13878-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1820 de 2016

Tutela de 1ª instancia nº107213 Ricardo Miguel Tovar Collazos JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13878-2019 Radicación n°107213 Acta 267 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Ricardo Miguel Tovar Collazos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, esto dentro del proceso identificado con número 41001600058620100002000; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, así como también a todas las partes e intervinientes dentro de los asuntos de la referencia[footnoteRef:1]. [1: Fiscal Seccional 9 de Neiva, Defensora actual (Sandra Lucía Sánchez Pulecio) y Ministerio Público.] II.

HECHOS , FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN En contra del actor se adelantó proceso penal por el delito de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, o porte o tenencia de arma de fuego, en el que resultó condenado a una pena principal de 164 meses de prisión por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal de ese municipio.

En fase de ejecución de penas, Ricardo Miguel Tovar Collazos señaló que el 18 de agosto de 2018, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió a la Sala Penal del Tribunal demandado el proceso adelantado en su contra, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de abril de 2018, el cual fue resuelto en auto de 23 de agosto de 2019, mismo que aún no le ha sido notificado personalmente en la cárcel donde actualmente se encuentra recluido, esto es, la Penitenciaria Nacional de Acacias.

Agregó además que el 31 de julio del presente año, remitió petición en la que requirió se le informara el estado de la alzada, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta. En el anterior contexto, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene la notificación personal de la providencia en mención. III.

INTERVENCIONES 1. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) indicó que, a la fecha, no ha recibido los cuadernos originales de parte del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que el despacho que regenta no ha vulnerado derechos fundamentales del actor. 2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a su turno, dijo que en efecto, dictaron el proveído de 23 de agosto de esta anualidad, en el que confirmaron el auto de 22 de marzo de 2018 e igualmente modificaron el de 17 de abril de 2018, en el sentido de reconocer al sentenciado, dentro del proceso radicado 2010-00020, la totalidad del monto de la pena purgado desde la privación de la libertad, esto es desde 7 de abril de 2014 a la fecha.

Agregó que como consecuencia de lo anterior y dado el traslado del procesado al centro carcelario de Acacías, se dispuso librar despacho comisorio a fin de enterarlo de esa determinación, lo cual se llevó a cabo el 16 de septiembre de este año, de acuerdo al acta de notificación que aportó. 3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, manifestó que si bien confirmaron la sentencia condenatoria en contra del actor, en la actualidad no tienen a su cargo el proceso seguido en su contra.

En igual sentido intervino el Juzgado Primero penal del Circuito de esa urbe. 4. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medida de seguridad de Bogotá, expresó que en no detentan la vigilancia de la pena impuesta al procesado, en tanto que en auto de 29 de marzo de 2019, se ordenó enviar por competencia el asunto a los homólogos de Acacías, dado que allí figuraba Ricardo Miguel Tovar Collazos, privado de la libertad.

A su vez, adujo que el procesado tiene dos asuntos en fase de ejecución, uno el radicado 2010-00466, dentro del cual se le concedió la libertad condicionada establecida en la Ley 1820 de 2016; y otro, el 2010-00020, por el que hoy se halla detenido, y en el que no es posible aplicar la anterior figura, al no tener relación alguna con el conflicto armado.

Finalmente, dice que desconoce la suerte del recurso de apelación que cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el último caso mencionado. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró la garantía fundamental al debido proceso de Ricardo Miguel Tovar Collazos, en el proceso 41001600058620100002000, dado que, no se le ha notificado el auto de 23 de agosto de 2019, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ni tampoco, aunado a ello, dado respuesta de su petición formulada el 31 de julio de este año, sobre el estado de dicha alzada.

En primer término, esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.

Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Corporación demostrado con suficiencia que la pretensión principal del accionante, dirigida a que se le notifique el auto de 23 de agosto de 2019 y así, conocer el estado de dicha alzada, ya fue resuelta en el curso de este trámite.

En efecto, la Sala accionada allegó copia del acta respectiva firmada por Ricardo Miguel Tovar Collazos, en el que se da constancia del enteramiento de la providencia en mención, con entrega de una copia de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 16 de septiembre de 2019. Lo dicho demuestra la existencia de un hecho superado, si se tiene en cuenta que la tutela fue presentada el 14 de ese mismo mes, es decir, que después de formulada la misma, se dio cumplimiento al acto de notificación esperado.

Así las cosas, si esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las prerrogativas invocadas, es evidente su improcedencia cuando la circunstancia que se denuncia como transgresora fue reparada dentro de la misma. Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Ricardo Miguel Tovar Collazos.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7