CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-82.193 Accionante: LELIO HINCAPIÉ CELIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13878-2015 Radicación No. 82.193 (Aprobado acta número No.355) Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta, en nombre propio, por LELIO HINCAPIÉ CELIS, contra la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; ordenándose vincular al trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. LELIO HINCAPIÉ CELIS demandó a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios a partir del 13 de julio de 2002 y haber ostentado la calidad de empleado oficial, tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y como consecuencia solicita que se condene al pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios, junto con los aumentos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, hasta cuando cumpla los 60 años de edad si el ISS le reconoce la pensión de vejez, siendo a cargo del ente demandado el mayor valor, si existiere, entre la pensión reconocida y la de vejez del ISS; la indexación y las costas de proceso. 2.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 26 de octubre de 2007, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. - EN LIQUIDACIÓN al reconocimiento y pago de la pensión de legal, a partir del 13 de julio de 2002, tomando como base el salario de $787.619,32; al pago de la indexación; y absolvió al ISS de los cargos imputados.
Condenó en costas a la demandada. 3. Apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia del 12 de marzo de 2009 (folios 4 al 16 del C. del T.), revocó la decisión del a-quo, y negó las pretensiones de la demanda. 4. El demandante recurrió en casación la sentencia de segunda instancia, recurso que fue admitido y resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 13 de marzo de 2012, en el sentido de casarla y confirmar la emitida por el juzgado de primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, LELIO HINCAPIÉ CELIS promovió acción de tutela contra la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, siendo extensiva la censura a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A su modo de ver, sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y los adquiridos resultaron en detrimento en razón a la omisión de indexación de la primera mesada pensional, de que da cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias C-862/06 y SU-1073/12, y lo fallado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la decisión STC15055-2014, lo que difiere de los valores de la liquidación realizada por la Electrificadora del Tolima y de lo que se ha reconocido en favor de personas que se encuentran en sus mismas condiciones.
En este orden de ideas, solicita que mediante este mecanismo constitucional se ordene incluir en la sentencia que resultó favorable a sus intereses incluir la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la indexación de la primera mesada pensional. También que se ordene a la demandada pagar los montos en los términos así reconocidos.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En el término de contestación de la demanda, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puntualizó que en razón a que los hechos estimados como vulneradores son posteriores al proferimiento de la sentencia dictada, en sede de casación, no le es atribuible ningún detrimento en disfavor de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
Por su parte, el gerente liquidador y representante legal de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación indicó que la demanda falta al presupuesto de la inmediatez, debido a que desde la última sentencia emitida en la actuación debatida ha transcurrido un tiempo prolongado. Igualmente, sostuvo, apoyado en citas jurisprudenciales, que no puede desconocer que en el marco del proceso liquidatorio debe observar la igualdad de acreedores, de acuerdo a su prelación de créditos y la universalidad del patrimonio a liquidar.
También indicó que la indexación de la primera mesada pensional implica ir en contravía del artículo 121 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2555 de 2010, que a la fecha ha acatado en forma irrestricta lo resuelto por la jurisdicción ordinaria y que es el demandante quien se ha rehusado a estar incluido en la nómina pensional. Conforme lo expuesto, solicitó negar por improcedente el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Sobre la indexación de la primera mesada pensional. El texto original del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo disponía lo siguiente: 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. (Se destaca). No obstante, tal precepto fue derogado con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, artículo 289. Empero, el artículo 36 ejusdem le reconoció vigor para las personas que se encuentren en el régimen de transición ahí previsto.
Línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. Conforme la realidad anotada, referente a los efectos jurídicos que continúa produciendo la norma trascrita en relación con ciertos trabajadores que cumplían las condiciones señaladas para tener derecho a la pensión de jubilación, la Corte Constitucional en sentencia C-862/06 declaró la exequibilidad de ese predicado normativo, especialmente el inciso segundo del artículo 260 del C. S. T., en lo que concierne a la falta de regulación de la indexación de la primera mesada pensional, para lo cual precisó que se trata de una omisión legislativa y reiteró el criterio acogido en el fallo SU-120/03, entre otras decisiones emitidas en sede de tutela, precisando que: (…) la jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha señalado de manera reiterada la forma como debe subsanarse la omisión en comento.
En efecto en las distintas ocasiones en las cuales la Sala Plena y las distintas salas de decisión de esta Corporación han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados en virtud del numeral segundo del artículo 260 del C. S. T., cuya pensión había sido calculada sin indexar el salario base para la liquidación de la primera mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva de los artículos 48 y 53 constitucionales); amén de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el numeral primero del artículo 260 del C. S. T. (Se destaca).
En tales condiciones, declaró exequible la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.
En esa misma dirección, el Tribunal Constitucional emitió la sentencia C-891A/06, por cuyo medio examinó la posibilidad de indexar el salario base para liquidar la denominada pensión sanción, lo que catalogó como una omisión legislativa de carácter inconstitucional, que sobrevino con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 que puso de presente la insuficiencia de la regulación contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 al incorporar, como un principio constitucional claro, que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Así, como manera de reparar la inconstitucionalidad derivada de la omisión legislativa, decretó la exequibilidad, bajo el entendimiento de que comprende la actualización constitucionalmente prevista y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, se deberá aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de la liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión. Misma temática ha sido tratada en las sentencias SU 1073/12 y SU415/15, en la primera se enfatizó, en relación con los pensionados antes de la vigencia de la Constitución de 1991, bajo el entendido que a todos, sin distinción alguna, no sólo debe garantizárseles que sus pensiones sean actualizadas anualmente una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también existe un derecho constitucional a la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.
Y, para efectos de prescripción, se tendrá en cuenta que el derecho resulta cierto y exigible a partir de esa decisión de unificación. En lo que concierne al segundo fallo, la Corte Constitucional puntualizó que cuando una autoridad judicial niega injustificadamente la indexación del salario base de liquidación incurre en un defecto por violación directa de la Constitución y que la garantía del derecho a la indexación se extiende a las mesadas no prescritas, comprendidas en los tres años anteriores al fallo que estudia e l respectivo caso.
Línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte, en inicio, sostuvo, antes de la Ley 100 de 1993, la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
Posteriormente, prohijó el criterio según el cual el carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. Por lo tanto, la estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social, en tanto los acuerdos pactados en los contratos de trabajo y las convenciones colectivas perderían su validez (sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999).
Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma (sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras).
También, morigeró su doctrina, en punto de la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 891A de 2006 (sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452).
Seguidamente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.
Finalmente, reconoció que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan, bajo el entendido que «la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad» (sentencia SL 736-013, Rad.
No. 47709 de 2013). Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. En el asunto objeto de examen el actor pretende que, mediante la acción de tutela, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué observar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con la indexación de la primera mesada pensional y, en ese orden de ideas, disponer que la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación reconozca y pague a su favor las sumas causadas por tal concepto, en atención a los fallos emitidos por la jurisdicción ordinaria. 2.
En este orden de ideas, se advierte que la sentencia en razón de la cual el proceso en referencia causó firmeza fue la dictada el 13 de marzo de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que, en punto de lo que es materia de censura, confirmó lo decidido por el juez de primer grado, que resolvió: «condenar a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. pagar a LELIO HINCAPIÉ CELIS (…) el valor de la pensión legal, tomando como base $ 787.619,62, debidamente indexada a partir del 13 de julio de 2002, fecha en que el actor cumplió 55 años de edad y que debe ser reajustada con los aumentos legales durante cada año».
En concordancia con lo anterior, el a quo en la parte motiva señaló «establecido que al trabajador se le están adeudando las mesadas pensionales a partir del 13 de julio de 2002, dicha suma debe pagarse debidamente indexada, por lo que se ordena que ella se actualice mes a mes (…)». 3. Conforme lo dilucidado, lo primero que se evidencia es que en el presente caso no se negó ni se desconoció el derecho a la indexación que le asiste al demandante.
Adversamente, el mismo fue reconocido en los fallos que se emitieron en forma favorable a sus intereses. Así, entonces, la censura formulada contra este tópico no encuentra sustento alguno, pues las autoridades judiciales demandadas sí concedieron el derecho reclamado por el demandante. 4. Ahora, un aspecto diferente es la forma en que la contraparte este ejecutando las sentencias emitidas al interior de ese proceso, lo cual no es susceptible de debatir a través de la acción de tutela, sino que el escenario natural es la jurisdicción ordinaria, mediante el proceso ejecutivo especial, que fue previsto por el legislador para exigir el cumplimiento de toda obligación originada en una relación laboral que conste en una decisión judicial en firme, como acontece en el sub júdice.
Recuérdese que en esta actuación el juez puede inmediatamente decretar las medidas de embargo y secuestro para asegurar el pago de lo debido. En tales condiciones, fácil resulta advertir que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad y residualidad de que trata el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la acción de tutela no es procedente “cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales (…)”. 5.
Vale precisar, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que se cuenten con los medios ordinarios para defender intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
No obstante, aplicado lo anterior al caso concreto, se tiene que el demandante no demostró que se encuentre inmerso en condiciones constitutivas de perjuicio irremediable, es decir, no acreditó sus actuales condiciones materiales de vida. Contrario a ello, lo que se advierte es que la Electrificadora indicó que está incluido en nómina para el respectivo pago del derecho prestacional, pero que él se rehúsa a aceptarlo; de manera que, se precisa que la aceptación de los pagos no conlleva a renunciar al derecho a la indexación que se le reconoció en el proceso ordinario; contando, se reitera, con la posibilidad de demandar su ejecutabilidad.
Corolario de lo anterior, la decisión que se impone adoptar a la Sala es la de confirmar negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia SU-120 de 2003. � T-663 de 2003, T-800 y T-815 de 2004 y T-098 de 2005. � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent.
T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 1 19