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STP13876-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 2ª Instancia No. 106899 Ricardo Stiven Ocampo Agudelo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13876-2019 Radicación n° 106899 Acta 267. Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Ricardo Stiven Ocampo Agudelo, en relación con el fallo proferido el 29 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la libertad y al buen nombre, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa urbe, trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía 23 Seccional de la misma ciudad, la defensora pública, Silvia Cardona Saldarriaga, y Lina María Galvis Gallego (la víctima en un proceso seguido contra el actor por el delito de tentativa de homicidio agravado).

En auto posterior se ordenó la vinculación de las madres de las menores afectadas en el asunto adelantado por acto y acceso carnal abusivo con menor de 14 años y a su representante judicial, al ICBF, sede Manizales, a José René Sánchez González, al Agente del Ministerio Público delegada para esas diligencias, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital de Caldas, y a Oscar Eduardo Castaño García, quien funge en la actualidad como apoderado de confianza del procesado y hoy accionante.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la forma como sigue: El señor RICARDO STIVEN OCAMPO AGUDELO, adujo que en virtud de un preacuerdo celebrado entre la Fiscal 23 Seccional de Manizales, Caldas y la Defensora Pública que le fuese asignada, resultó condenado por los delitos de "Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con Actos sexuales con menor de catorce años agravado"; no obstante, afirmó que a pesar de haberle dado aprobación al acuerdo, ello no fue expresión de su real voluntad, en tanto malinterpretó las consecuencias del proceso penal surtido en su contra al sentirse abrumado.

Señaló que atacó gravemente a la señora LINA MARÍA GALVIS GALLEGO 8 días antes de celebrarse la audiencia preparatoria, es decir el 12 de abril de 2018, razón por la que fue capturado en situación de flagrancia y desde ese momento cambió su vida, al encontrarse recluido intramuralmente y debilitado por las jornadas de tortura a las que fue sometido para que aceptara los cargos imputados.

Adujo que agredió a la señora GALVIS GALLEGO en razón a que se llenó de rabia frente a las afirmaciones que hacía la mencionada señora en contra de él, a pesar de que ella había sido su amiga. Manifestó que la aludida señora se negó a desistir de la acusación en su contra por venganza, ya que le rechazó un beso en una oportunidad. Sostuvo que es una persona muy pobre, pero nunca incurrió en ninguna conducta penal y que la Defensora que le fue asignada nunca creyó en su palabra y no desempeñó su papel como abogada al no cuestionar ninguno de los testimonios que fueron aportados.

Aseveró que la Juez tuvo en cuenta 27 pruebas de los hechos, acopio que considera totalmente falso, y luego de referirse a algunos aspectos tenidos en cuenta por la Falladora, consideró que los testimonios no eran suficientes al ser los deponentes solo niños, indicó que la Fiscalía incumplió sus funciones, incoherencias que no fueron reprochadas por su Defensora.

Mencionó que fue condenado por hechos ocasionados en contra de menores de edad sin ningún testimonio en su contra y con pruebas contradictorias. Acorde con lo señalado, deprecó se anule el preacuerdo que celebró con la Fiscalía General de la Nación, al haber prestado su consentimiento abrumado por circunstancias de peligro grave, y en consecuencia, se ordene su liberación y la terminación del procedimiento penal en su contra y se reanude uno en el cual pueda defenderse.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la providencia de 29 de agosto de 2019, negó el amparo deprecado al considerar que en este caso no se configuran los requisitos de la tutela contra providencia judicial, entre ellos el de la subsidiariedad e inmediatez, pues el interesado en su momento no hizo uso de los medios de defensa ordinarios en contra de la sentencia condenatoria de 25 de mayo de 2018.

Adicionalmente, presentó la actual acción un año después del fallo adverso a sus intereses, sin que se avizoraran razones que justificaran el paso del tiempo. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de Ricardo Stiven Ocampo Agudelo, quien realizó un recuento procesal en los términos inicialmente esbozados, y enfatizó en que el paso del tiempo no puede impedir la búsqueda de la justicia, y reiteró en el hecho de que la condena impuesta se basó en prueba nula.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Ricardo Stiven Ocampo Agudelo, en relación con el fallo proferido el 29 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la libertad y al buen nombre, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa urbe.

A juicio del actor, se afectaron sus prerrogativas superiores en la sentencia condenatoria de 25 de mayo de 2018 dictada por el despacho accionado, por los delitos de acceso y acto carnal abusivo con menor de 14 años, dado que, el preacuerdo celebrado con la Fiscalía estuvo precedido de un vicio del consentimiento, en tanto no comprendía las consecuencias de ello y fue coaccionado; como también, por el hecho de haberse resuelto su asunto con base en pruebas falsas en su contra.

Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo reclamado, dado que el accionante incumplió con el requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna, dejó de promover los recursos que tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende enervar. Ello es así, debido a que una vez proferida la providencia en mención, por medio del cual se declaró responsable de los delitos sexuales, pudo directamente o a través de apoderado cuestionar dicha determinación con la apelación y, en caso de ser ésta adversa, la casación. Además de ello, se verifica que el actor menciona en varios aparte de su argumento que las pruebas de cargo fueron «falsas », por lo que, de estimar que ello fue así, puede acudir a la acción extraordinaria de revisión que contempla en la causal 6 del canon 192 de la Ley 906 de 2004: «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundamentó para sus conclusiones».

En igual sentido, también se verifica que la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra incluido en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. En el sub iudice, se tienen en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1) La sentencia atacada, que el accionante pretende dejar sin efecto data del 25 de mayo de 2018. 2) El 13 de agosto de 2019, el implicado formuló la presente solicitud de amparo, que ahora ocupa la atención de la Corporación. Por lo tanto, no existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de 1 año después de haberse emitido la determinación de segundo grado por parte la Colegiatura accionada, pues, si consideraba que era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita.

El reclamante no justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación satisfactoria del por qué el interregno temporal que le perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5