Tutela de 1ª instancia n º 107222 Walter Fernando Castañeda Barrada JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13875-2019 Radicación n° 107222 Acta 267. Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por WALTER FERNANDO CASTAÑEDA BARRADA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y la igualdad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso fundamento de la tutela[footnoteRef:1]. [1: Fueron vinculados: i) Dr. Rafael Antonio Vargas Gallo (Fiscal Primero Seccional de Medellín), ii) Dr. Plinio Rosada Echavarría (Representante del Ministerio Público) y iii) Dra. York Mary Flórez Flórez (Defensora). ] II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante decisión de 9 de febrero de 2005, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín condenó a WALTER FERNANDO CASTAÑEDA BARRADA la pena de 17 años de prisión, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. La captura del mencionado ciudadano para cumplir dicha sanción se produjo el 15 de mayo de 2014.
Actualmente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) vigila la sanción. Ante ese Despacho CASTAÑEDA BARRADA solicitó la aplicación por favorabilidad, de la rebaja de la décima parte de la pena de que trata el artículo 70[footnoteRef:2] de la Ley 975 de 2005, sobre la base de que los hechos y la ejecutoria de la sentencia, se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley. [2: Dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C C-370/06.
Sin embargo, el texto original de dicha norma correspondía al siguiente:
ARTÍCULO 70. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas. ] En providencia del 31 de diciembre de 2018, el despacho ejecutor negó la pretensión con fundamento en que no cumplía los requisitos, pues para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, el hoy accionante no se encontraba purgando la pena por cuenta de la misma.
Contra esta determinación, el condenado interpuso los recursos de recursos de reposición y en subsidio apelación. En proveído de 8 de febrero de 2019, el Juzgado no repuso la decisión y concedió la alzada. El 28 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión de primera instancia, con base en los mismos supuestos.
WALTER FERNANDO CASTAÑEDA BARRADA acude a la acción de tutela con fundamento en que en un caso similar al suyo, donde se vigilaba la pena a un ciudadano de nombre «Hipólito Morales Guerrero», el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), en «interlocutorio nº 960 del 22 de septiembre de 2009» le concedió la rebaja de que trataba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pese a que, como él fue procesado como persona ausente y «privado de la libertad después de la Ley 975 de 2005»[footnoteRef:3]. [3: Folio 4, cuaderno de tutela] Considera que en virtud del derecho a la igualdad debe dársele el mismo tratamiento; máxime cuando, en su caso, para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, la sentencia ya se encontraba ejecutoriada, además que cumple con los demás requisitos establecido por esa norma, tales como, la suscripción del acta de compromiso, la reparación simbólica de las víctimas y cooperación con la justicia. III.
PRETENSIONES El actor invoca la siguiente: “ordenar y dejar sin efectos las providencias de primera y segunda instancia y en su lugar, conceder a estudiar nuevamente por igualdad y se conceda de forma parcial y tasada la rebaja de pena del artículo 70 Ley 975/2005”[footnoteRef:4]. [4: Folio 5 y 6, ib.] IV. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio La magistrada ponente luego de hacer una sinopsis de la actuación procesal, manifestó que se remite a la motivación consignada en la providencia fundamento de la tutela.
Señaló, además que, no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental a actor y que la pretensión de este es convertir el mecanismo constitucional preferente en una tercera instancia. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la mencionada Corporación y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) vulneraron los derechos al debido proceso y la igualdad con la expedición de las providencias del 31 de diciembre de 2018 y 28 de agosto de 2019, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la rebaja de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 -declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C C-370/06-, por incumplir el requisito relacionado con que para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma -25 de julio de 2005-, estuviera cumpliendo la pena.
El accionante funda su inconformidad en que, en su caso similar al suyo, donde una persona declarada persona ausente -Hipólito Morales Guerrero- empezó a cumplir la pena con posterioridad a la vigencia de la citada norma, se le concedió la rebaja sobre la base de que, para esa misma fecha, la sentencia que lo condenó estaba en firme. Precisa que la decisión respecto de la cual predica el trato igual, corresponde al interlocutorio nº 960 del 26 de septiembre de 2009, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).
Pues bien, se partirá por señalar que junto a la demanda de tutela, se anexó copia de la petición que el hoy accionante elevó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), que originó los pronunciamientos contra los cuales se dirige la presente acción. A partir de la lectura de ese escrito, se evidencia que desde ese momento CASTAÑEDA BARRADA solicitó se le diera igual trato del dado al condenado -Hipólito Morales Guerrero-, a quien refirió se le concedió la mencionada rebaja, pese a que la petición la formuló con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma.
Ello, claramente, tenía como fin impedir que al momento de resolverse el asunto, no se descartara su solicitud por el solo hecho de que la postulación se presentó con posterioridad a la pérdida de vigencia de la norma, como se han resuelto algunos casos. En esta oportunidad, debate que, en un caso idéntico al suyo, se le concedió a un ciudadano la rebaja en mención, pese a que, como él, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, no se encontraba purgando la pena y e le tuvo en cuenta únicamente la fecha de emisión de la sentencia condenatoria.
Es decir, la aplicación del principio de igualdad invocada en la petición de rebaja de la pena se fundó en criterios diferentes a los que hoy hace mención. Pues, ante la decisión de las autoridades judiciales de negarle el beneficio, no por la fecha de presentación de la petición, sino porque para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 no estaba purgando pena, modificó los criterios del test de igualdad, para esta vez, señalar que en el caso respecto del cual predica un trato idéntico, la persona también empezó a ejecutar pena con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma.
A partir de lo anterior, es claro que, no puede endilgarse a las autoridades accionadas la vulneración de la garantía fundamental a la igualdad y debido proceso, por no haber recibido igual trato al dado del ciudadano Hipólito Morales Guerrero, en la medida que, el reconocimiento equivalente alegado en la petición que elevó ante el juez ejecutor se circunscribió a una situación diferente de la que hoy alega.
Es decir, las autoridades judiciales no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación del principio de igualdad de cara a los supuestos mencionados en la presente tutela. Lo anterior, desvirtúa la procedencia de la tutela por el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, no es viable mediante este mecanismo preferente abordar el análisis de temas que deben, en primer lugar, ser valorados por el juez natural.
En el anterior contexto, se negará el amparo del derecho al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo del derecho al debido proceso solicitado por WALTER FERNANDO CASTAÑEDA BARRADA.
Segundo: Remitir el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso que no sea impugnada la presente determinación. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8