CUI 11001220400020230358901 Impugnación tutela Rad. 134287 JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS Salvamento de voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13874-2023 Radicación n°. 134287 (Aprobación Acta No. 236) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la FISCALÍA 238 SECCIONAL UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II.
ANTECEDENTES
2. JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS afirmó que el vehículo de placas MBV-572, marca Mazda BT50, del que afirma ser su propietario real, fue inmovilizado el 27 de febrero de 2017 en la ciudad de Bogotá, por encontrarse estacionado en vía pública y luego se llevó a los patios; sin embargo, cuando acudió a indagar por el rodante, este no fue hallado en ese lugar pues se había entregado a un tercero sin autorización de su parte. 2.1.
Informó que el 12 de junio de 2019 interpuso denuncia penal por la pérdida del vehículo, noticia criminal que fue asignada a la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá con el Rad. 110016000050201924045, sin que hasta el momento y transcurridos más de cuatro años se haya definido la investigación ni realizado ninguna actuación para ubicar el rodante o a los responsables de su pérdida. 2.3.
Mencionó que quien aparece como tenedora del vehículo es la señora Diana María Montañez Rojas, a cuyo nombre existe registro de adquisición de SOAT en el año 2018 para dicho automotor. 2.4. De otro lado, aseveró que ha solicitado información sobre el avance de la investigación directamente ante la Fiscalía accionada, sin que se le haya brindado de forma completa. 2.5.
En consecuencia, impetró ordenar a la accionada que proceda a « conducir a la indiciada Diana María Montañez para realizar su arraigo», que profiera orden de allanamiento para recuperar el vehículo y que realice los actos urgentes y el programa metodológico en contra de los responsables. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de octubre último, declaró improcedente el amparo al considerar que, si bien ya se agotó el plazo consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la mora judicial es justificada, por cuanto la funcionaria accionada sí ha procurado darle impulso a la indagación mediante diversas órdenes a policía judicial, cuyos resultados todavía no han permitido confirmar ni descartar la responsabilidad de los presuntos autores de los ilícitos. 3.1.
Agregó, que sería desacertado exhortar a la Fiscalía accionada para que defina la investigación de manera apresurada y sin agotar debidamente el procedimiento, como quiera que ello conlleva la finalización de actos propios de la indagación, y la imposición de un plazo perentorio para su definición podría generar una lesión a las garantías procesales de las partes, al no permitirse el análisis de fondo y detallado del material recolectado, lo cual no comporta que el ente acusador pueda extender esa labor a un plazo indefinido, ya que debe evitar la prescripción de la acción penal. 3.2.
En todo caso, requirió a la Fiscalía 238 Seccional para que agilizara los actos de investigación dentro de la denuncia No. 110016000050201924045. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS, quien, manifiesta que no es cierto que la señora Diana María Montañez sea una tenedora de buena fe, pues es ella quien inició el proceso de pertenencia sobre el vehículo Mazda BT50 de placas MBV572, y asegura que los documentos que aquella ha aportado a ese proceso son falsos. 4.1.
Refiere que la persona que en los documentos actuales aparece como propietario, el señor Ernesto Forero Martínez, no ha firmado “documentos”, ni ha realizado negocios con la mencionada ciudadana. 4.2. Se queja por cuanto no se han investigado a los funcionarios de la oficina de tránsito, y por el trato recibido por la fiscal encargada de su caso, por lo que pide su reemplazo. 5.1.
Manifiesta que es consciente de que existen otros mecanismos para requerir lo que manifiesta en este momento; sin embargo, solicita se ordene a la fiscal 238 que dé impulso al proceso pues esta investigación ya cumple 4 años y 6 meses de iniciada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en establecer que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, a sabiendas de que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). 10.
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 11.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado », repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues « el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza » (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 11.1.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 11.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a esa prerrogativa, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha afirmado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos advertidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 11.4.
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 11.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, en acatamiento de los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 12.
Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o no. Análisis del caso concreto. 13. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS, por parte de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, por cuanto feneció el término previsto en el artículo 175 del C.P.P., para adelantar la etapa de investigación, sin que, en criterio del impugnante, se observen avances en la misma. 14.
Si bien, se ha estimado que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sí se ha advertido que se debe acreditar la falta de diligencia del servidor y, además, que con la tardanza se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela[footnoteRef:1]. [1: Así lo estableció la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 15.
Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda y la impugnación con las respuestas allegadas a este trámite, se observa que ha transcurrido un periodo considerable en el desarrollo de la etapa de indagación, pues los hechos fueron denunciados según el accionante el 12 de junio de 2019[footnoteRef:2], sin que a la fecha se haya formulado imputación, archivado o precluido la investigación contra persona alguna, como posible responsable de los hechos advertidos. [2: En el sello de recibido de la denuncia aparece como fecha de la misma el 21 de mayo de 2019.] 16.
Inicialmente debe aclararse, como lo manifiesta el impugnante y lo afirma la Fiscal 238 en escrito allegado en esta instancia, existen otros medios al alcance del ciudadano RUIZ VARGAS para solicitar aspectos como el cambio de fiscal, o recursarlo, normado por los art. 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004; igualmente puede solicitar ser reconocido, con los debidos sustentos, como víctima, ante un Juez de Control de Garantías y a partir de allí ejercer sus derechos dentro del proceso penal. 17.
Por tanto, este fallo solo analizará la actividad realizada por la Fiscal accionada para adelantar la investigación. Así, revisado el expediente se constató que: 17.1. El 27 de febrero de 2017 fue inmovilizado en la ciudad de Bogotá y llevado a los patios, el vehículo tipo camioneta, Mazda BT50, con matrícula MBV-572. 17.2. Que el 21 de mayo de 2019 fue radicada ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por la desaparición del rodante de los « patios de Álamos », por parte de JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS. 17.3.
Que manifestó en la anterior denuncia el accionante que por motivos ajenos a su voluntad no había podido realizar el traspaso del automotor adquirido del señor Ernesto Forero Martínez. 17.4. Que la investigación se encuentra actualmente a cargo de la Fiscalía 238 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá. 18. Ahora, en respuesta a la vinculación a la demanda constitucional, la accionada informó al a quo, respecto a la investigación lo siguiente: «El accionante no puede probar que efectivamente haya adquirido de Ernesto Forero el vehículo de placas MBV 572, todo lo contrario en entrevista rendida por el señor Forero el 30 de octubre del 2020 (en plena emergencia de la Pandemia del COVID 19) este manifestó que realizó el negocio de dos camionetas de su propiedad entre ella la que ocupa esta acción con la señora Martha Inés Ruíz Vargas, y que simplemente el traspaso del rodante no se pudo hacer primero porque ella tenía comparendos pendientes para pago, y además no había terminado de cancelarle el precio de los rodantes, por lo que tuvo que presentar un proceso civil que cursa en el Juzgado 47 Civil Municipal, además de que debían los impuestos; adicionalmente agrega que el vehículo se encuentra embargado por la señora Ivonne Dayana Martínez.
El accionante en la denuncia señala que una vez inmovilizado el rodante no lo pudo retirar de los patios porque necesitaba un poder del propietario; y ello no es cierto una (sic) vehículo automotor inmovilizado le puede ser entregado al poseedor e inclusive al tenedor aportando el contrato de compraventa del automotor o el contrato de arrendamiento, por lo que hay muchas dudas acerca de la versión del accionante.
La señora Diana María Montañez, se conoce como la persona que instauró la demanda de pertenencia del rodante en Manizales y ante el hecho de que se negó a rendir interrogatorio (ello con el fin de preservar su derecho de defensa) se está estableciendo como fue que llegó el rodante a sus manos. Por lo que no hay medios de prueba para vincularla como autora o partícipe de los hechos puestos en conocimiento. […] Además reitero, lo que no quiere decir claramente el accionante es que no ha podido probar que para la fecha en que fue inmovilizado el rodante por Movilidad él lo tuviese en su poder, pero además tampoco ha probado que él hubiese saneado el pago de impuestos, ni el pago del comparendo y nótese que si el vehículo fue inmovilizado en julio del 2017 es solo hasta el 2019 que se da cuenta que no estaba en los patios de movilidad, y en el 2018 es cuando lo entregan a una persona que afirmó ser la poseedora.
Se había citado a quien gestionó la entrega del rodante en Movilidad para imputación sin embargo posteriormente se suspendió esa petición porque no existe certeza acerca de quien tenía el vehículo en el momento de la inmovilización. […] Dentro del radicado 110016000050201924045, se han emitido 5 órdenes de Policía Judicial, cuyos ítems son diversos tendientes precisamente a hacer una evaluación de los elementos materiales de prueba y definir a quienes efectivamente debe formulársele imputación, por el momento solo se había presupuestado formularle imputación a quien acudió a Movilidad a solicitar la entrega del vehículo y se está evaluando la viabilidad de imputarle al funcionario de tránsito que hizo la entrega, siempre y cuando se pueda concluir que la entrega se realizó sin el cumplimiento de los requisitos legales, debiéndose previamente realizar otras labores de indagación que ante la imposibilidad de la investigadora de cumplir con el cúmulo de ordenes en proceso no se le puede entregar más ordenes, persona que además acaba de ser reubicada ante el hecho de que ha sido víctima de acoso laboral de parte de sus jefes inmediatos del Cuerpo Técnico de Investigación.» (Negrillas fuera del texto). 18.1.
Sobre la carga laboral de ese despacho anexó un cuadro donde se aprecia, que entre 2016 y octubre del año 2023 se le asignaron 2737 investigaciones, de las que ha finalizado 1837, además refirió: «Y para su ilustración les informo que en el sistema SPOA figuran dentro del rango del 2019 al 2023, un total de 1481 órdenes cumplidas por la señora Investigadora. […] Los despachos de Fiscalía solo cuenta (sic) con un Fiscal, un asistente que se dedica a hacer gestión administrativa y un investigador.
(Y téngase en cuenta que la investigadora ha evacuado 1481 órdenes). Y las funciones del Fiscal no se concretan solamente en la emisión de órdenes de policía y hacer archivos, también tiene que hacer los escritos de acusación y relacionar los medios de prueba, igualmente la suscrita Fiscal 238 Seccional atiende juicios, por lo que acude a las audiencias de Formulación de Acusación, preparatoria y juicio; en éste despacho se investigan delitos como el Fraude Procesal que generalmente esta (sic) en concurso de hechos punibles y finalmente tengo que atender a los usuarios, tengo que responder derechos de petición, tengo que responder tutelas, tengo que solicitar imputaciones, hago traslados de escritos de acusación, en fin mi conciencia me dice que cumplo efectivamente con el ejercicio de mi función y si lo requieren de cada juicio que estoy haciendo puedo demostrar la complejidad de muchos de ellos en donde tengo acusaciones que han requerido más de tres sesiones y juicios que llevan un año en desarrollo.» 18.2.
Respecto a la falta de información suministrada al accionante, manifestó: «Es mentira, la suscrita Fiscal ha atendido a las profesionales del derecho que han comparecido a solicitar información tal y como a ellas les consta y así mismo el accionante ha sido atendido a pesar de ser totalmente irrespetuoso con la suscrita pretendiendo forzarme a realizar actuaciones por fuera de la ley.
El día 19 de mayo del presente año a las 10:00 de la mañana la señora Abogada Diana Paola Murcia fue atendida, en esa fecha debió ausentarse por motivos de salud, y se le terminó de atender el día 26 de mayo a las 9 de la mañana y se tiene programada una cita para el 16 de noviembre a las 9 de la mañana.» 19. Por lo anterior, considera la Sala que se han superado los términos establecidos en el art. 175 del C.P.P., y si bien ha existido actividad investigativa por parte de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, luego de transcurridos cuatro (4) años y seis (6) meses aún no se ha calificado la indagación, lo que supera lo que se consideraría un plazo razonable y va en contra vía de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, del accionante y del señor Ernesto Forero Martínez, quien aparece como último propietario reconocido del vehículo de placas MBV-572, marca Mazda BT50. 20.
Por tanto, considera la Sala que es necesario revocar la decisión de primera instancia y ordenar a la Fiscalía 238 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico, que en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, determine si ha podido existir alguna conducta dolosa y a partir de allí, adopte en el marco de sus competencias funcionales y legales, la decisión que en derecho corresponda sobre tales hallazgos, en el sentido de formular imputación; solicitar la preclusión, ordenar motivadamente el archivo de la indagación o proferir otras determinaciones que dentro del marco constitucional y legal que recae en las competencias de la Fiscalía estime pertinente, dentro de la investigación penal con radicado Rad. 110016000050201924045.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. REVOCAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS. 3°. ORDENAR al titular de la Fiscalía 238 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, que en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, determine si ha podido existir alguna conducta dolosa y a partir de allí, adopte en el marco de sus competencias funcionales y legales, emita la decisión que en derecho corresponda sobre tales hallazgos, en el sentido de formular imputación; solicitar la preclusión, ordenar motivadamente el archivo de la indagación o proferir otras determinaciones que dentro del marco constitucional y legal que recae en las competencias de la Fiscalía estime pertinente, dentro de la investigación penal con radicado Rad. 110016000050201924045. 4°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Salva voto FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CUI 11001220400020230358901 Impugnación tutela Rad. 134287 JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS 16 SALVAMENTO DE VOTO Radicación: Impugnación de tutela No. 134287 Accionante: Jaime Ernesto Ruiz Vargas Accionado: Fiscal 238 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá Magistrado Ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito Fecha sentencia: 5 de diciembre de 2023 Tema: Mora judicial Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), comedidamente manifiesto mi salvamento de voto. 1.
El ciudadano Jaime Ernesto Ruiz Vargas, a través de apoderado, manifestó que, el 12 de junio de 2019 interpuso denuncia contra indeterminados, por el presunto delito de falsedad material en documento público (artículo 287 del Código Penal-Ley 599); y, el conocimiento de la mencionada indagación fue asignada a la Fiscalía 238 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, bajo el CUI No. 10016000050201924045.
No obstante, la parte demandante se queja sobre la supuesta mora judicial en que ha incurrido el ente persecutor, pues desde esa fecha - 12 de junio de 2019- ésta no ha realizado labores tendientes a emitir una decisión de fondo dentro de la misma. 2. El Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, si bien ya se agotó el plazo consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la tardanza es justificada, por cuanto la funcionaria accionada ha procurado darle impulso a la indagación mediante diversas órdenes a policía judicial, cuyos resultados todavía no han permitido confirmar ni descartar la responsabilidad de los presuntos autores de los ilícitos. 3.
Al resolver la impugnación instaurada por el accionante Jaime Ernesto Ruiz Vargas, la Sala mayoritaria N° 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal, concluyó que existía un incumplimiento injustificado de los términos establecidos en la ley (art. 175 de la Ley 906 de 20041), debido a que desde el 12 de junio de 2019- fecha en que le fue asignada la actuación al ente acusador - al momento en que fue promovido el presente diligenciamiento constitucional, han transcurrido alrededor de 4 años y 6 meses sin que se emita una decisión de fondo.
Lo anterior, tras advertir que: «(…) se han superado los términos establecidos en el art. 175 del C.P.P., y si bien ha existido actividad investigativa por parte de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, luego de transcurridos cuatro (4) años y seis (6) meses aún 1 Artículo 175. Duración de los procedimientos (…)
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. no se ha calificado la indagación, lo que supera lo que se consideraría un plazo razonable y va en contra vía de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, del accionante y del señor Ernesto Forero Martínez, quien aparece como último propietario reconocido del vehículo de placas MBV- 572, marca Mazda BT50».
Por ende, revocó el fallo recurrido y accedió el amparo invocado, por lo que ordenó: « al titular de la Fiscalía 238 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, que en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, determine si ha podido existir alguna conducta dolosa y a partir de allí, adopte en el marco de sus competencias funcionales y legales, emita la decisión que en derecho corresponda sobre tales hallazgos, en el sentido de formular imputación; solicitar la preclusión, ordenar motivadamente el archivo de la indagación o proferir otras determinaciones que dentro del marco constitucional y legal que recae en las competencias de la Fiscalía estime pertinente, dentro de la investigación penal con radicado Rad. 110016000050201924045». 5.
La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del “estado de cosas inconstitucional”, en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. CUI 11001220400020230358901 Impugnación tutela Rad. 134287 JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS Salvamento de voto Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 6.
Por supuesto, el suscrito no está afirmando que la gestión misional de la Fiscalía General de la Nación se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Tengo claro que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí estoy convencido de que la congestión en muchos despachos de fiscales delegados, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 7.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, reditó su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente: “La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.” 8.
Y la Sentencia T-708 de 2006 sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. (…) Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.
Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.
(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.
(…) Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. U n riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar.
CUI 11001220400020230358901 Impugnación tutela Rad. 134287 JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS Salvamento de voto De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta. 9.
El ciudadano Jaime Ernesto Ruiz Vargas, de ninguna manera ha podido ser beneficiario de una orden de tutela en la que se exige al Fiscal delegado que resuelva el asunto de su incumbencia en seis meses. Para ese efecto, la Sala mayoritaria efectuó un análisis constitucional incompleto, sin ponderación de los factores antes resumidos que, por vía excepcionalísima, podrían dar lugar al amparo del derecho fundamental cuando se reclama pronta solución de un caso judicial en mora. 10.
En particular, la situación de Jaime Ernesto Ruiz Vargas, ha debido ser comparada con la de otras personas que tengan intereses en asuntos retrasados en la misma Fiscalía delegada; antes de concluir si en el accionante convergían los presupuestos indispensables para reclamar prelación. 11. Es más, se privilegió la posición de Jaime Ernesto Ruiz Vargas sin estimación alguna con relación a las personas naturales que estuviesen a la espera de decisiones judiciales en sus casos a cargo de la misma Fiscalía delegada.
En otras palabras, en este trámite específico el interesado culminó favorecido con el adelantamiento del turno para la resolución de su caso, que, por demás, no acreditó por qué su asunto tenía que ser decidido con antelación al de las otras personas y, lo que es más alarmante, antes de que la Fiscalía se ocupe de los temas relevantes que atañe a todas las demás que están a la espera de que su situación sea resuelta. 12.
En aquel contexto, pienso, ha debido vincularse al trámite de tutela a distintas autoridades centrales y seccionales de la Fiscalía General de la Nación y, quizá de otras entidades, porque la morigeración de la problemática que conlleva el retardo sistemático pasa por políticas de gestión y decisiones administrativas. En el anterior sentido dejo sustentado mi salvamento de voto Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado