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STP13874-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela de 1ª instancia nº107158 Napoleón Jesús Barraza Lozano JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13874-2019 Radicación n°107158 Acta 267 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Napoleón Jesús Barraza Lozano, contra los Magistrados José Alberto Dietes Luna, Carlos Milton Fonseca Lidueña, Juan Bautista Baena Meza, David Vanegas González, Farid Tapias Pérez y Roberto Saade Ballesteros, todos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Marta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, esto dentro de los procesos identificados con radicados número 47001600102200800442 y 470013187002201600341.

Resulta necesario precisar que el presente trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro de los asuntos de la referencia, así como también al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención y al Procurador Jairo Gabriel Neira Trespalacios. II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela[footnoteRef:1] y de la información allegada a este diligenciamiento se advierte que el 4 de agosto de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta condenó a Napoleón Jesús Barraza Lozano [footnoteRef:2] a 44 meses de prisión, tras hallarlo responsable por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo [footnoteRef:3].

Le fue concedida prisión domiciliaria. La determinación fue objeto de apelación y el 13 de abril de 2016, la Sala de Casación Penal la revocó parcialmente, en el sentido de absolver al interesado por un ilícito similar «en razón del auto adiado 10 de agosto de 2010» [footnoteRef:4]. En lo demás, se confirmó la sentencia. Así, la sanción quedó en 43 meses de prisión. [1: Es pertinente indicar que Napoleón Jesús Barraza Lozano, en pretérita oportunidad presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, cuyo conocimiento le correspondió a esta Sala -radicado 107075-, en la cual dio cuenta de hechos similares a los aquí expuestos, sin embargo, en tal oportunidad atacó las decisiones de las autoridades judiciales en mención, por medio de las cuales se negó el «permiso permanente integral».

La Sala negó el amparo deprecado al considerar que las providencias censuradas fueron razonables -3 de octubre de 2019-. ] [2: En su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.] [3: En primera instancia fue condenado por 9 providencias tildadas de prevaricadoras.] [4: Finalmente, en segunda instancia fue condenado por 8 providencias tildadas de prevaricadoras.] El 28 de mayo de 2018 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Magdalena negó la postulación elevada por el actor, consistente en «permiso permanente integral», para acudir a citas médicas; llevar a sus hijos a la escuela; atender llamados judiciales y administrativos; presentar denuncias, tutelas, recursos e impugnaciones; autenticar firmas y documentos ante notarios; comprar alimentos para él y su familia; pagar servicios públicos y las reclamaciones respectivas; ir a centros de transcripciones y fotocopiado; asistir de urgencia a cualquier servicio de salud; etc.

Tal interlocutorio fue confirmado el 29 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. El 16 de enero de 2019, Barraza Lozano promovió nuevamente dicha solicitud, la cual fue resuelta en esa misma fecha de forma adversa a los intereses del demandante, esto en el entendido de estarse a lo resuelto en la providencia anterior, por lo que el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 7 de febrero de idéntica anualidad el despacho ejecutor negó los aludidos instrumentos de defensa.

Sin embargo, adujo que procedía queja al frente al mismo, conforme el artículo 195 de la Ley 600 de 2000. El último mecanismo de protección descrito fue empleado oportunamente por el convicto, siendo desatado el 21 de febrero de 2019 por la aludida Corporación, en el sentido de declararlo procedente y ordenar la remisión de la actuación al despacho de primera instancia, a efectos que resolviera, en interlocutorio, el recurso de reposición que había presentado el reo frente a la providencia que dispuso estarse a lo resuelto previamente.

Así, el siguiente 7 de marzo el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, no repuso el auto indicado y concedió la alzada. Con ocasión de ello, el 29 de agosto de 2019 la referida Colegiatura confirmó la decisión recurrida. De otro lado, el accionante indicó que recusó a los Magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña y José Alberto Dietes Luna, con fundamento en las causales 1ª y 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, misma que fue negada el 26 de agosto del presente año, motivo por el que, atendiendo el trámite previsto en el canon 60 ibídem, se remitió la actuación a los Magistrados restantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quienes declararon infundada la recusación -10 de septiembre de 2019-.

Bajo el anterior contexto, Napoleón Jesús Barraza Lozano considera que es víctima de una persecución por parte de las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a los Magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña y José Alberto Dietes Luna, se declaren impedidos «…de manera definitiva para actuar en cualquier actuación judicial a favor o en contra del suscrito…».

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para decidir, en primera instancia, sobre la presente acción, por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la decisión emitida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Napoleón Jesús Barraza Lozano, esto al haberse declarado infundada la recusación que formuló contra los Magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña y José Alberto Dietes Luna.

Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la parte recurrente, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues se verifica que para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Así, consideró que, tal y como ya se ha dicho en pretéritas oportunidades ante la misma solicitud elevada por el aquí demandante, no se configura ninguna de las causales por las cuales recusó a los Magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña y José Alberto Dietes Luna, a saber, la 1ª y la 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:5], ello como quiera que, de un lado, Barraza Lozano fundamentó sus argumentos en una interpretación equivocada de las decisiones judiciales tomadas por los citados administradores de justicia y, de otro, la animadversión alegada es unilateral y no los involucra. [5: «…1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal… 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial…».] Puntualmente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la decisión que se ataca -10 de septiembre de 2019-[footnoteRef:6] expresó[footnoteRef:7]: [6: Decisión con ponencia del Magistrado David Vanegas González, como conjuez Farid Tapias Pérez y Roberto Saade Ballesteros. ] [7: Cd contentivo de la audiencia efectuada el 15 de mayo de 2019. ] De entrada, advierte la Sala que la recusación planteada por el señor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO resulta profundamente reiterada, en tanto los argumentos en que sustenta fáctica y jurídicamente su petición fueron los mismos invocados en pretéritas ocasiones, en donde ya hubo pronunciamiento por parte de ésta Corporación. Y es que debe resaltarse, que el mismo solicitante indicó en un extenso argumento que “por enésima vez presento recusación contra los magistrados CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA”, las que fueron en pasadas ocasiones declaradas infundadas y cuya posición será sostenida por la Colegiatura.

Las peticiones de recusación que en el pasado se desecharon, guardan clara identidad con la ahora formulada, en tanto se refieren a denuncias penales y disciplinarias interpuestas contra los Magistrados arriba referenciados, en investigaciones de las cuales, valga la oportunidad repetirlo, no se han vinculado jurídicamente mencionados administradores de justicia como para que deban ser marginados del conocimiento del presente asunto.

Ahora, en el presente asunto –igual que en anteriores ocasiones- el señor Barraza Lozano fundamenta su recusación con base en los numerales 1º y 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal […]. Respecto de la causal 1º de la norma referida, debe anotar ésta Judicatura que no resulta procedente, pues se configura cuando existe un interés objetivo, concreto y cierto, no a uno basado en interpretaciones erróneas de decisiones judiciales, como ocurre en este caso. […].

En el presente asunto, el supuesto interese que describe el recusante es inexistente y derivado de la posición que se cierne sobre una supuesta persecución en su contra por parte de los Magistrados recusados, debido a sanciones penales anteriores que se encuentran debidamente ejecutoriadas y compulsas de copias dadas en procesos distintos a este, lo que a su juicio puede turbar el ánimo de la Colegiatura y crear una especie de animadversión hacia él. Para la Sala, y en lo que atañe al primer numeral, la recusación es infundada debido a que se fundamenta sobre hechos que no tienen sostén probatorio y lo que señala como “pruebas” son declaraciones aisladas que no pueden tenerse como tales dentro del proceso y decisiones que ésta misma Corporación ha adoptado, tildadas de inconstitucionales con base en meras conjeturas.

En lo ateniente a la causal 5º, la cual hace referencia a una enemistad grave entre el procesado y los funcionarios recusados […] resulta claro, en este punto, que las circunstancias configurativas de una enemistad grave no se encuentran presentes en este caso, pues la animadversión que estaría presente es unilateral y no involucra a los Magistrados.

Al respecto, ha de manifestar ésta Corporación que el solicitante únicamente se esmeró en indicar juicios de valor y reproches sobre una supuesta persecución en su contra, encaminada inclusive a finiquitar con su existencia terrenal, sobre los cuales, valga resaltar, no causó exaltación frente a los recusados, como así fue manifestado por estos […].

Resulta fácil concluir, entonces, que los demás Magistrados integrantes de esta Sala Penal de Decisión, José Alberto Dietes Luna y Carlos Milton Fonseca Lidueña, no se encuentran incursos en causal de impedimento alguno y en razón a ello resulta impróspera la recusación presentada […]. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez natural bajo el principio de la libre formación del convencimiento, y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado por el actor, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En cuanto a la solicitud elevada consistente en tener los hechos expuestos en el libelo de esta tutela como «denuncia penal» y en consecuencia, se compulsen copias contra los Magistrados accionados, se ha de indicar que tal y como se señaló en el fallo emitido por esta Sala el 3 de octubre del presente año, radicado 107075, el demandante puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación para los fines legales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por Napoleón Jesús Barraza Lozano por las razones contenidas en esta decisión. SEGUNDO.- REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7