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STP13873-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CUI: 23001220400020210014001 Tutela de 2ª Instancia n.º 119213 Hernán Miguel Guzmán Díaz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Radicación n.° 119213 STP13873-2021 (Aprobado Acta n.° 256) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Hernán Miguel Guzmán Díaz, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual negó el amparo propuesto contra la Fiscalía 21 Seccional de Cereté, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y al debido proceso.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta la profesional del derecho que el 18 de mayo de 2021, radicó derecho de petición ante la Fiscalía 21 Seccional de Cereté, a través del cual solicitó constancia penal del proceso que se lleva por la muerte en accidente de tránsito de la señora ANGELA PATRICIA ZABALETA ARGEL.

Señala que el 21 de mayo de 2021, le solicitó una declaración juramentada donde se informara la calidad del señor Guzmán Díaz dentro del proceso, a fin de darle trámite a la petición. En razón a ello, se le informó a la fiscalía que la occisa era de estado civil soltera. Afirma que el 23 de junio de 2021, presentó otro derecho de petición solicitando la corrección del registro civil de defunción de la señora ANGELA PATRICIA ZABALETA ARGEL (QEPD) y que teniendo en cuenta la inspección técnica de cadáver se oficiara a la Registraduría para la correspondiente corrección. Sostiene que el 22 de julio de 2021, envió correo electrónico a la fiscalía accionada indicando que el término para dar respuesta a sus peticiones había fenecido, por lo que se requería que diera contestación a la solicitud.

Arguye que el 23 de julio de la presente anualidad, la fiscalía manifestó que el 21 de mayo de 2021 había dado respuesta a la petición del 18 de mayo de 2021; sin embargo, la respuesta dada no fue de fondo. En razón a ello, el 26 de julio de 2021, se envía nuevamente un correo electrónico requiriendo la documentación inicialmente solicitada.

Agrega que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha dado respuesta al derecho de petición, vulnerando así ese derecho constitucional. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo al advertir que la Fiscalía 21 Seccional de esa ciudad brindó la información requerida por la parte accionante, quien confirmó que recibió los documentos reclamados, aclarando que la constancia pedida tenía un error de digitación y hasta la fecha no ha sido corregida.

Resaltó que la vulneración de los derechos invocados por el actor, ha desaparecido, constituyéndose de esta manera un hecho superado. En todo caso, ordenó instar al despacho accionado «para que proceda a corregir la constancia penal solicitada y una vez corregida sea devuelta a la peticionaria». LA IMPUGNACIÓN Hernán Miguel Guzmán Díaz, quien acude a través de apoderado judicial, impugnó el fallo al estimar que la autoridad judicial accionada aún no ha remitido la constancia del proceso reclamada.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento de las solicitudes presentadas el 21 de mayo y 23 de junio de 2021. 2. Sobre el derecho de petición y el de postulación El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. En el presente asunto, Hernán Miguel Guzmán Díaz, por conducto de abogada, los días 21 de mayo y 23 de junio de 2021, presentó memorial ante la Fiscalía 21 Seccional de Cereté, en los que solicitó copia de la indagación 23162600101020210018, constancia sobre el estado actual de esa investigación y la corrección del registro de defunción donde aparece inscrita la muerte de su progenitora.

La Sala considera que el requerimiento presentado por Hernán Miguel Guzmán Díaz, está relacionado con la indagación en la que ostenta la condición de víctima, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. 2.3. Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el Fiscal 21 Seccional de Cereté aseguró que la solicitud fue contestada vía e-mail el 20 de agosto de 2021, cuando remitió la certificación del estado del proceso y las copias.

Asimismo, en lo que respecta a la corrección del registro civil de defunción, le indicó[footnoteRef:1] lo siguiente: [1: Mediante oficio n.° 245 del 19 de agosto de 2021, la Fiscalía demandada realizó un escrito donde responde la acción de tutela y a la vez remite copia de esa comunicación a la parte accionante. Cfr. Archivo digital: RESPUESTA FISCALÍA 21 SECCIONALDE CERETÉ TUTELA 1ªINS 2021-00140-00-.pdf. ] […] Dentro de la misma acción de tutela instaura en su numeral 4- Párrafo Primero, hace referencia a la solicitud de corrección del Registro Civil de Defunción de la señora ANGELA PATRICIA ZABALETA ARGEL identificada con CC N° 1.062.677.173, donde la misma informa la fecha 21-03-2021 y refiere que el Acta de Inspección a Cadáver “mencionan posible fecha y hora de muerte siendo mencionada la anterior”, se puede constatar en dicha Acta que efectivamente la fecha de la muerte de la señora ZABALETA ARGEL fue el día 21-03-2021, lo que considera este despacho que no tendría por qué solicitar ante la Registraduría Municipal de San Pelayo dicha corrección. Para corroborar lo manifestado por la demandada, la Auxiliar Judicial Grado I de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, procedió a llamar a la oficina de la apoderada judicial del accionante, siendo atendida por la dependiente judicial, quien señaló[footnoteRef:2] que: [2: Cfr. Constancia en archivo digital: CONSTANCIA SECRETARIAL TUTELA 1ª INST 2021-00140-00.pdf. ] […] el Fiscal 21 Seccional de Cereté, el 20 de agosto de 2021, había enviado los documentos que le fueron solicitados; sin embargo, la constancia penal que le fue pedida tenía un error, por lo que ese mismo día se le solicitó la corrección de la misma, sin que hasta la fecha se hubiera devuelto dicha constancia corregida.

En virtud de lo anterior, el A quo ordenó instar a la accionada «para que proceda a corregir la constancia penal solicitada y una vez corregida sea devuelta a la peticionaria» 2.4. Durante el trámite de impugnación, se entabló comunicación con el Fiscal demandado, quien indicó que en la constancia expedida por su despacho no contiene ningún error, pues la información depositada en la misma concuerda con los elementos probatorios obrantes en la indagación. Resaltó que lo que busca la parte accionante es la modificación del registro de defunción por lo que mediante oficio del 24 de septiembre de 2021[footnoteRef:3], le informó que: [3: Cfr. Archivo digital: respuesta doctora luisa blandon tutela 2.pdf. ] […] En virtud, a tutela Instaurada por usted, nos permitimos dar respuesta dentro del proceso 231626001010202100181, donde es víctima la señora ANGELA PATRICIA ZABALETA ARGEL por el delito de Homicidio Culposo ART 109 c.p. Con relación a la modificación de la fecha en el registro Civil de Defunción de la señora ANGELA PATRICIA ZABALETA ARGEL identificada con CC N° 1.062.677.173, el Acta de Inspección a Cadáver menciona la fecha de la muerte de la señora ZABALETA ARGEL la misma es el día 21-03-2021, de los EMP, EF e ILO, que reposan en la carpeta, considera este despacho que no es procedente solicitar ante la Registraduría Municipal de San Pelayo dicha corrección, toda vez que la fecha que reposa en dicha acta no se encuentra errónea, para lo cual el día 20 de Agosto de 2021 a través del correo notificaciones@asoseguros.com, le fueron trasladados todos los documentos necesarios, a fin de que su correspondencia constatara dicha fecha del fallecimiento de la occisa.

Esa comunicación fue enviada vía electrónica[footnoteRef:4], al e-mail reportado por la parte interesada para tal efecto, esto es, notificaciones@asoseguros.com. [4: Cfr. Archivo digital: CONSTANCIA DE ENVIÓ.pdf. ] Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre las referidas solicitudes, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[footnoteRef:5] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. [5: Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.

Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. ] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:6], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:7].

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:8]. [6: Sentencia T-970 de 2014. ] [7: Ibíd. ] [8: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:9].

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. [9: Sentencia T-168 de 2008. ] Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna contra la Fiscalía 21 Seccional de Cereté, pues la situación que el demandante consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de la presente acción de tutela.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4