CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-81.991 Accionante: JORGE ISAAC PEÑA CASTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13873-2015 Radicación No. 81.991 (Aprobado acta número No.355) Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JORGE ISAAC PEÑA CASTILLO, contra el fallo de tutela emitido el 5 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad; ordenándose vincular al trámite a los intervinientes dentro del proceso controvertido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los términos que se pasan a ver por el a quo: El accionante sustentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que laboró al servicio del Municipio de Popayán, durante 21 años, 7 meses y 16 días, comprendidos entre el 24 de septiembre de 1970 al 13 de noviembre de 1986, y del 25 de noviembre de 1986 al 20 de mayo de 1992, siendo su último salario devengado la suma de $151.000, según la certificación expedida por la respectiva Oficina de Talento Humano. Que entre el referido municipio y el Sindicato de trabajadores municipales – Sintramunicipales-, se suscribió convención colectiva para la vigencia entre el 1º de enero de 1991 y 31 de diciembre de 1992, estamento que cumplió con el requisito de depósito como lo ordena la ley para su validez.
Que nació el 7 de noviembre de 1939, es decir, que para la fecha en que la Caja de Previsión Social Municipal de Popayán le reconoció la pensión vitalicia de jubilación por Resolución No. 6680 del 19 de agosto de 1992, contaba con 52 años de edad. Que la convención colectiva en su cláusula 35, contempló frente a la liquidación de la pensión de jubilación que «el Municipio de Popayán por intermedio de la Caja de Previsión Social Municipal liquidará la pensión de jubilación y cesantía definitiva a sus trabajadores, tomando como base el último salario devengado y demás ingresos recibidos de acuerdo con las leyes, siempre y cuando el tiempo de servicios haya sido prestado únicamente al municipio de Popayán».
Que la Caja de Previsión Social Municipal de Popayán, al liquidar el monto de la pensión de jubilación no debió promediar el último salario devengado por el trabajador, dado que así desconoció el alcance de la cláusula anteriormente mencionada, y además porque «el valor promediado resultante, afecta de manera notoria los demás factores que componen el IBL, como lo son las doceavas de las primas de navidad, servicio e igualmente, el auxilio de alimentación y el de transporte, no coincidiendo este con el señalado por el gobierno nacional para dicha anualidad».
Que su ingreso pensional es «insignificante comparado con el que devenga en la actualidad un funcionario con el mismo cargo que fue pensionado, (…), que escasamente sirve para sortear el pago de servicio públicos ya atender los gastos de su manutención y la de su familia». Que inició proceso ordinario laboral contra el Municipio de Popayán, con el fin de que se reajustara su pensión, teniendo en cuenta la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el cual por decisión del 21 de abril de 2014, negó el derecho al reajuste de su pensión de jubilación, al considerar que «el trabajador tan solo fue amparado por la convención colectiva por un (1) día, lapso en el cual no podía percibir los beneficios convencionales y en atención de lo dispuesto por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral»; que apeló y el Tribunal Superior de Popayán, por pronunciamiento del 26 de marzo de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia, al estimar que «si bien el derecho a la pensión de jubilación no prescribe, los factores que conforman el IBL, sí sufren los rigores del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo», resaltando que «el actor si tenía derecho a su reliquidación pensional, pero que el reclamo lo elevó después de transcurridos más de 20 años del reconocimiento de su pensión, por tanto dicha reliquidación fue impetrada extemporáneamente».
Que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en vía de hecho por «violación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, con relación a los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional». Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la «pensión digna», por lo que solicitó revocar las sentencias proferidas por el Tribunal y Juzgado accionados, para que en su lugar se ordene que profieran nuevos pronunciamientos en los que se decida «el derecho que le asiste (…) a su reliquidación o reajuste de la pensión de jubilación (…)».
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Por medio de fallo de 5 de agosto de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: (…) el Tribunal, al encontrar que se había configurado la prescripción frente a los factores salariales, no hizo otra cosa que seguir el criterio mayoritario que de manera reiterada viene observando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia de casación del 15 de julio de 2003, radicación 19557, como se observa, entre otras, en las sentencia con radicado n.º 28552 y 37873, que le sirvieron de apoyo al Tribunal Superior de Popayán para decidir la segunda instancia en el proceso ordinario ya referenciado, y que constituye la jurisprudencia vigente de la Corte en ese punto.
No debe olvidarse que el fin primordial del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional, misión que corresponde desarrollarla a la Corte Suprema de Justicia por competencia expresa y principal que le atribuye la Constitución Política de Colombia en su artículo 235-1. Entonces, si un juzgador, para proferir la decisión que corresponda, se apoya en la jurisprudencia vertical vigente, mal puede decirse que ha vulnerado o desconocido derecho constitucional fundamental alguno. Y como es esa la situación que aquí acontece, la consecuencia inexorable es la negación de la presente acción constitucional.
IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo atrás citado y como sustento señaló que si bien la negativa de protección obedece al inflexible criterio que ha acogido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de aplicar la prescripción de que trata el artículo 488 del Código Sustantivo y de la Seguridad Social en los asuntos que tienen que ver con la reliquidación o reajuste de pensiones, también es cierto que la Corte Constitucional ha puntualizado que las pensiones no pueden sufrir los rigores del fenómeno prescriptivo, entre otras razones, en tratándose de personas de la tercera edad, tesis con la cual se patentizan los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos.
En este orden de ideas, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se amparen los derechos invocados, en atención a la aplicación del criterio vigente prohijado por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. Sea lo primero señalar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa al accionante con miras a desvirtuarla y a acreditar tanto la ocurrencia del yerro que propone como su trascendencia dentro del asunto que cuestiona.
Lo dicho, puesto que, vale precisar, este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando ello tiene que ver con la forma en que valoraron los medios probatorios.
Lo contrario, subráyese, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 2. Obsérvese que, en el asunto objeto de examen, el reproche constitucional se centró en denunciar que los fallos emitidos dentro del proceso ordinario que JORGE ISAAC PEÑA CASTILLO promovió contra el Municipio de Popayán incurrieron en defectos, debido a que negaron la pretensión de reliquidación de la pensión, la que considera tiene derecho, conforme la convención colectiva, según la cual se le reconoció la prestación indicada.
En este orden de ideas, dice, se desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional, sobre la imprescriptibilidad del reajuste solicitado. Tales argumentos fueron reiterados por el apoderado del demandante con la impugnación. A este respecto el Tribunal demandado, mediante sentencia de 26 de marzo de 2015, en sede de segunda instancia, confirmó lo decidido por el a quo, conforme la siguiente motivación: (…) al demandante le asistía el derecho al reajuste de su pensión convencional, teniendo como base el último salario devengado y demás ingresos percibidos, y no el promedio de los sueldos del último año, pero si bien este derecho le asiste al demandante, este derecho debió hacerlo efectivo antes del término de prescripción, como quiera que le asiste razón al juez de primera instancia al declarar la excepción de prescripción que alegó la parte demandada, aquí es importante resaltar que opera el fenómeno de la prescripción, porque aquí no se está demandando el derecho a la pensión, que el derecho a la pensión sí es imprescriptible, aquí lo que se demanda es la reliquidación del derecho pensional con otros factores salariales que el demandante considera que no se tuvieron en cuenta, entonces, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de reliquidación del derecho pensional, por factores salariales, hay una línea jurisprudencial pacifica de que ese derecho a esa reliquidación como va a mejorar la mesada pensional, esa mesada pensional sí prescribe, esa línea jurisprudencial la encontramos desde la sentencia del 15 de julio de 2003, radicado 19557, MP Isaura Vargas Díaz, reiterada en la sentencia del 5 de diciembre de 2006, radicado 28552, MP Luís Javier Osorio, luego en la sentencia del 14 de septiembre de 2010, radicado 37873, MP Elsy del Pilar Cuellar Calderón, la última citacional (Sic) del 25 de octubre de 2011, radicado 39272, MP Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Luego, entonces, aquí el término de prescripción es el de las reglas laborales, es decir, el término de prescripción de tres años, que prevé el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y el término de tres años del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…) como quiera que el derecho pensional se reconoció a partir del año de 1992 y la reclamación administrativa se produjo el 10 de diciembre de 2012 (…) transcurrió mucho más de los tres años (…). 3.
Conforme lo visto, para la Sala, en el caso, no se presenta ninguna de las hipótesis para que se habilite la intervención del juez de tutela, en razón a que los supuestos defectos que le subyacen al fallo acabado de citar no encuentra sustento, en la medida que el mismo se soportó en un criterio jurisprudencial válido y vigente, así como en las normas que regulan el término de prescripción; lo cual aparta a la decisión judicial de alguna arbitrariedad o capricho del juzgador y la torna jurídicamente razonable.
De manera que, lo que concierne a la eventual afectación del derecho al debido proceso no se verifica en el presente asunto, como tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, si bien se señaló la afectación al mínimo vital no se detalló ni demostró las condiciones materiales de vida del demandante. En todo caso, se hace hincapié en que el Tribunal confirmó la prescripción declarada por el a quo, en relación con la pretensión de reajuste pensional, dada la solicitud elevada por la contraparte, de manera que, el derecho al debido proceso también es garantía para la demandada en el proceso ordinario y si la prosperidad de su contestación encontró mérito conforme las normas y la jurisprudencia vigente no puede el juez de tutela desconocer la firmeza que adquirió tal providencia, para sobreponer otro argumento que, aunque podría ser igualmente razonable no fue el que se propuso y debatió en el escenario natural. 4.
A propósito, vale anotar que, el Tribunal como contestación a la demanda señaló que «llama la atención que sólo ahora en sede de tutela se alegue la aplicación de la tesis de la Corte Constitucional, pero no en la demanda ni en la apelación». Por consiguiente, el no haber acogido la postura reclamada por el accionante, por si solo no estructura un defecto especifico frente a la decisión judicial cuestiona, incluso porque se pretermitió la oportunidad de debatirlo dentro del escenario previsto por el legislador, así como también dilucidarlo mediante el recurso de casación y permitirle a la demandada presentar sus alegaciones conforme la tesis que ahora se propone.
Todo lo visto, lleva a descartar la afectación de los derechos reclamados y a impartir la confirmación del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 2