Tutela de 2ª instancia nº 106972 OPT S.A. Operador Portuario en Reorganización Empresarial JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13872-2019 Radicación n°106972 Acta 267. Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el representante de la Sociedad OPT S.A. Operador Portuario en Reorganización Empresarial, frente al fallo proferido el 17 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad, como también a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el número 13001-31-05-003-2017-00096-01.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 46 segundo cuaderno de tutela de primera instancia. ] Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que los señores Roger Enrique Ortiz Hernández y Yois Alberto Liñán Romero presentaron demanda en su contra con el fin de declarar la ineficacia de sus despidos y se ordenara el reintegro; que el proceso correspondió al Juzgado accionado y dictó sentencia absolutoria «considerando que se había configurado el abuso de la garantía de fuero sindical».
Afirmó que apeló la anterior decisión; que el Tribunal accionado la revocó y concluyó que «los trabajadores tenían la condición de aforados conforme al literal d) del artículo 406 del CST»: que en su sentir la interpretación del material probatorio realizado por el Tribunal accionado fue «errada y desprevenida de lo establecido por la ley y la jurisprudencia en lo que atañe a la obligación del sindicato y de los trabajadores de informar POR ESCRITO la constitución del mismo y los cambios que se den en la junta directiva de la organización, consagrada en el art. 363 y 371 del C.S.T.».
Expuso que el Tribunal había dado por sentado que tenía conocimiento del comunicado antes de efectuar el despido, para ello «tomó como probanzas las declaraciones de los testigos Filiberto Castro y Abel Medina, y con su registro y control de acceso a visitantes, expresando la Magistrada ponente que: se puede intuir con facilidad que tal documento se trataba de la citada comunicación y que la llegada de los funcionarios del sindicato y el despido de los actores constituyen un indicio relevante para colegir que la terminación del contrato surgió como un tipo de castigo».
A su juicio «El Tribunal no aplicó correctamente el artículo 291 del CGP, ya que no hay prueba de cuál era el contenido de la carta remitida a través de TEMPO EXPRESS, porque no se envió por correo certificado, ni se cotejó, ni se selló, la comunicación enviada (…) para que sea válida la notificación lo cual no hicieron los demandantes». Igualmente que el Tribunal desconoció que la carta remitida por el sindicato a través de «TEMPO EXPRESS llegó después que los trabajadores habían sido despedidos (…) que la carta iba dirigida a JOSÉ ARSENIO GALVIS como representante de OPT SA, sino generalmente al Puerto Mamonal S.A. como está probado con la certificación que se presentó al contestar la demanda, siendo que el representante del operador portuario hoy accionante, conforme a la cámara de comercio que obra en el proceso es JOSE LUIS FUENTES de OPT S.A.».
Pidió como consecuencia de los hechos narrados « (…) se declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de junio de 2019, notificada por edicto del 20 de junio de 2019 y en su lugar, se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL emitir una nueva sentencia, CONFIRMANDO la decisión de primera instancia, emanada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, en el proceso especial de fuero sindical con acción de reintegro, instaurado por ROGER ENRIQUE ORTÍZ HERNÁNDEZ y OTRO, contra OPT S.A. OPERADOR PORTUARIO Rad.13001-31-05-003-2017-00096-01».
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral mediante decisión del 17 de julio de 2019 resolvió negar la dispensa de la garantía superior invocada por el representante de la Sociedad OPT S.A. Operador Portuario en Reorganización Empresarial. Lo anterior en consideración a que el fallo que se ataca por esta vía, se sustentó en argumentos razonables originados en el análisis del caso concreto, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el representante de la empresa demandante quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección del derecho superior que estima vulnerado. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de la homóloga de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala de Casación Laboral, que negó la dispensa constitucional interpuesta por el representante de la Sociedad OPT S.A. Operador Portuario en Reorganización Empresarial, en protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la sentencia emitida el 19 de junio de 2019, por medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad -30 de noviembre de 2018- y en su lugar, declaró que los demandantes –Roger Enrique Ortiz Hernández y Yois Alberto Liñán Romero- se encuentran protegidos por el fuero sindical y que su despido fue ineficaz, por lo que ordenó el respectivo reintegro y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, esto, al interior del proceso especial identificado con el número 13001-31-05-003-2017-00096-01.
Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la parte recurrente, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues se verifica que para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, consideró que analizadas las pruebas en conjunto se evidenciaba que (i) los señores Roger Enrique Ortiz Hernández y Yois Alberto Liñán Romero, trabajadores de la Sociedad OPT S.A. Operador Portuario en Reorganización Empresarial, se afiliaron al sindicato de la misma, siendo elegidos como miembros de la Comisión Regional de Reclamos, por lo que ostentaban la calidad de aforados y que (ii) tal condición fue debidamente comunicada a la empresa en mención, por lo cual, concluyó que el despido se dio sin justa causa.
Puntualmente la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la decisión que se ataca expresó[footnoteRef:2]: [2: Folio 90 cuaderno anexo. ] […] El A quo consideró que la condición de aforados de aquellos carecía de virtualidad, basándose en el dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-215 de 2006, toda vez que, a su juicio, se afiliaron al sindicato con única intención de hacerse con la protección foral ante la inminente finalización de sus contratos, por lo que tal actuar constituía un abuso del derecho de asociación sindical, así como una desnaturalización de su finalidad.
Tal reflexión no es compartida por la Sala, en razón a que la misma Corte Constitucional, en sentencia posterior, esto es, T – 917 de 2012 varió dicho criterio para asegurar que imposibilitar la vinculación de un trabajador ad portas de terminar su contrato o ser despedido, atenta directamente la posibilidad que tiene todo trabajador de realizar actos asociativos, pues desconoce postulados tales como la libertad de afiliación consagrada en el artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las garantías establecidas en la Constitución Política y el Convenio número 87 de la OIT, “sobe libertad sindical y protección del derecho de sindicato”. […] En tal sentido, se debe descartar que los actos desplegados por los demandantes constituyen un abuso del derecho, pues, solo se trata del puro y simple ejercicio de sus derechos como trabajadores, habida cuenta que, todos poseen la atribución legítima –en virtud del derecho fundamental de asociación sindical- de afiliarse a la organización que a bien tenga, mientras se encuentre vigente su vínculo laboral.
Conforme a ello, a juicio de esta Sala, contrario a lo dispuesto por el A quo, los señores Roger Ortiz y Yois Liñán, sí poseían la calidad de trabajador aforado al momento de su despido, por cuanto adquirieron dicho atributo el día 8 de enero de 2017, o sea, dos días antes de la finalización de manera unilateral de su vínculo laboral. […] En el presente asunto, a folio 51 del plenario milita comunicación emitida por el SNTT, la cual cumple con las formalidades antes descritas, en donde le informan a la entidad OPT S.A que los demandantes habían sido designados como miembros de la comisión de reclamos a nivel regional del sindicato.
Sin embargo, la controversia en el presente asunto surge a raíz de que no se sabe con certeza si tal comunicación fue allegada a la entidad con anterioridad al día 10 de enero de 2017, fecha en la cual se efectuó el despido, pues la demandada en todo momento alega no haber recibido dicha comunicación. En cuanto a ello, advierte esta Superioridad que existen elementos probatorios que indican que la entidad demandada sí conoció el comunicado antes de efectuar el despido.
Prueba de ello, es la declaración de los testigos Filiberto Castro y Abel Medica –secretario y presidente de SNTT respectivamente-, quienes fueron coincidentes en señalar que en horas de la mañana del día 10 de enero de 2017, se dirigieron a la OPT S.A con la finalidad de entregar el referenciado comunicado; pero que, una vez llegaron a las instalaciones, los funcionarios de dicha entidad luego de revisar el documento, se abstuvieron de recibirlo, razón por la cual optaron por realizar la notificación mediante correo certificado, con la empresa TEMPO EXPRESS, sin que pudiera efectuarse la entrega, al haber sido rechazada por la entidad.
Su dicho toma fuerza cuando se revisa el registro y control de acceso de visitantes (Fl 99 y 100), en donde se registra que el señor Filiberto Castro, ingresó a las 10:12 a.m., a la instalación donde se encuentra ubicada la entidad demandada; así mismo, nutre su versión el certificado visible a folio 110 del plenario emitido por la empresa de envíos, en el cual aparece que en esa misma fecha, OPT S.A rechazó un documento dirigido a ella, de parte del presidente de la organización sindical, por lo que se puede intuir con facilidad que tal documento se trataba de la citada comunicación. En virtud de lo anterior, es claro para este despacho que la entidad si conocía la calidad de trabajadores aforador de los accionantes, conforme a lo dispuesto en la parte final del numeral 4 del artículo 291 del CGP […].
Aunado a que, la cercanía de estos dos sucesos –entiéndase, como el primero la llegada de los funcionarios del sindicato, y como segundo, el despido de los actores-. Constituyen para esta Corporación un indicio relevante para colegir que la terminación del contrato surgió como un tipo de castigo por parte del empleador, para sancionar la reciente vinculación de sus trabajadores a una organización sindical.
En tal sentido, como quiera que los señores Roger Ortiz y Yois Liñán, al momento de la terminación de sus contratos de trabajo se encontraban amparados por la garantía de fuero sindical, es preciso concluir que su despido carece de cualquiera eficacia, toda vez que no existió justa causa para efectuarlo, incurriéndose en la prohibición consagrada en el artículo 405 del C.S.T, por lo que se revocará el fallo emitido en primera instancia. […] Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el representante de la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10