República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13872-2015 Radicación N° 82025 Aprobado acta N° 360 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS ALEJANDRO RUIZ BERMÚDEZ, en contra de la sentencia adoptada el 31 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, vigila la ejecución de la sentencia proferida en contra de ANDRÉS ALEJANDRO RUIZ BERMÚDEZ por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Mediante auto interlocutorio del 3 de agosto de 2015, el despacho ejecutor negó la solicitud de libertad condicional que elevó el defensor del sentenciado, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. En medio del trámite anterior, el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO RUIZ BERMÚDEZ acudió al mecanismo de amparo, solicitando la protección del derecho fundamental a la libertad que estima conculcado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por razón de la decisión que le negó el beneficio de libertad condicional, en tanto afirma que cumple con todos los requisitos legales para obtener dicha gracia. En consecuencia, deprecó la intervención del juez constitucional para que se le otorgue la libertad condicional.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo invocado, al advertir que de acuerdo con lo probado en el presente asunto, aún se encuentran en trámite los recursos ordinarios propuestos frente a la decisión reprobada, sin que le esté dado al juez de tutela pronunciarse al respecto, porque de hacerlo usurparía la función que la ley procesal le ha asignado al juez de segunda instancia. III.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Armenia insistiendo en la procedencia del amparo y, para sustentar el recurso, retoma someramente los argumentos del libelo introductorio. IV. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es indiscutible que la petición de amparo presentada por el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO RUIZ BERMÚDEZ, se encamina, en esencia, a cuestionar los argumentos contenidos en el proveído de fecha 3 de agosto de 2015, por cuyo medio el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia se pronunció en forma desfavorable frente a la solicitud de libertad condicional elevada por su defensor.
Al respecto, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede utilizarse la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, habida consideración que el apoderado de ANDRÉS ALEJANDRO RUIZ BERMÚDEZ interpuso el recurso ordinario contra la providencia cuestionada, impugnación cuyo trámite estaba en curso al momento de formularse la petición de amparo.
Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En cuanto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T- 555/004) que: (…)Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, escenario natural para controvertir la argumentación que llevó al juez accionado a negar el beneficio de libertad condicional. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9