Micelio
STP13870-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

Tutela de 2ª instancia nº 106936 José Hildebrando Sandoval Montañez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13870-2019 Radicación n° 106936 Acta 267. Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, José Hildebrando Sandoval Montañez, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y la actuación adelantada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso judicial número 15001310500120180010900, en el que obra como demandante.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que prestaba sus servicios a la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia, en adelante U.P.T.C., en el cargo de celador, desde hacía más de veinte años; que su empleadora le impuso una «supuesta sanción automática contenida en el código disciplinario de los servidores públicos», consistente en tres meses de suspensión en el ejercicio de su cargo; que, además, mediante Resolución 1248 de 2015, le aplicó una inhabilidad automática para desempeñar cargos públicos durante tres años.

Refirió que, en atención a lo anterior, instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se dejaran sin efecto los actos administrativos contentivos de las mencionadas sanciones; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que la admitió y corrió traslado de la misma a la convocada a juicio; que, en dicha oportunidad, ésta la contestó y propuso, entre otras excepciones, la de falta de jurisdicción y competencia; que, en proveído de 30 de octubre de 2018, el juzgado declaró no probado el citado medio exceptivo, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación, por parte de la demandada y del Ministerio Público.

Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja resolvió la alzada mediante auto de fecha 2 de abril de 2019, en el que revocó íntegramente la decisión recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción antes mencionada y ordenó el envío del expediente a los jueces administrativos de Tunja, a los cuales estimó competentes para resolver el asunto; que, en la decisión anterior, se presentó un salvamento de voto, efectuado por una de las magistradas integrantes de la Sala, y, surtida dicha etapa, se asignó el expediente, por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja.

Señaló que el tribunal se equivocó al proferir la anterior decisión, debido a que pasó por alto que la «condición contractual» que lo unía a la universidad demandada evidenciaba la competencia de la justicia ordinaria laboral para resolver el litigio y fijó su atención, únicamente, en que las pretensiones se orientaban a quebrantar un acto administrativo.

Argumentó que, con tal proceder, la corporación transgredió sus derechos fundamentales y lo «dejó sin medio de defensa y juez natural» demandada. Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocara el auto de fecha 10 de abril de 2019 y, en su lugar, se ordenara la devolución del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, para que allí se continuara con el trámite procesal legalmente establecido.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 8 de julio de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. Durante el término de traslado concedido, se recibieron respuestas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja (folios 16 a 17 y 25 a 28), del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad (folio 18) y de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (folios 30 a 36).

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 18 de julio de 2019, negó la acción de tutela, tras considerar que el accionante no cumplió con la carga demostrativa que le era exigible, pues no aportó copia de la providencia que cuestiona. Además de ello, pese al requerimiento que se hizo a las entidades vinculadas al trámite, éstas no allegaron oportunamente las piezas procesales necesarias para resolver la tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por José Hildebrando Sandoval Montañez, quien indicó que la carpeta contentiva de la actuación laboral que se refuta, fue anexada al cuaderno de tutela a tiempo y, por ello, el Magistrado de primer grado debió haber resuelto con tales elementos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por José Hildebrando Sandoval Montañez, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

A juicio del accionante, la aludida Colegiatura vulneró dicha prerrogativa en el auto de 2 de abril de 2019, por medio del cual revocó el emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, y dispuso (i) declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la parte demandada y Ministerio Público, y (ii) remitir la controversia contra los actos administrativos proferidos en ejercicio de la facultad disciplinaria a la contenciosa administrativa.

Por otro lado, mantuvo la competencia en lo relacionado con la discusión de índole laboral. Frente a ello, lo primero que habrá de decirse es que, después de la decisión refutada, se derivaron dos asuntos, el primero, continuó en la justicia ordinaria laboral, en lo relacionado con la pretensión del accionante de demostrar la existencia de un contrato de trabajo; y el segundo, consistente en dejar sin efecto los actos administrativos sancionatorios en contra del trabajador, verificado el sistema de consulta web de la Rama Judicial, se supo que, en sede de los juzgados administrativos, fue asumido por el Juzgado Quinto con sede en Tunja, y que en él, el proceso finiquitó por no haberse subsanado la demanda por parte del interesado, previa inadmisión de la misma.

En esa medida, desde ya se anticipa que la presente tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la posibilidad de controvertir la competencia que el accionante tenía en la última sede mencionada, feneció con el archivo de dicha demanda, precisamente por la actitud pasiva que el interesado asumió en esa causa. Es decir, el actor no cumplió con la carga que le era imponible, y con ello, dejó de ejercer los medios de defensa que el ordenamiento le ofrecía para rebatir el tema planteado.

Pero además de ello, la falta de prosperidad de esta tutela se acentúa, si se verifica que el auto de 2 de abril de este año, dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que estimó la falta de competencia para sumir un reclamo en contra de actos administrativos de carácter disciplinario, fue motivado en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente.

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando no es producto de capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación probatoria y jurídica. Para arribar a esa determinación se indicó que, de las dos pretensiones del actor: una, encaminada a que se reconozca la relación laboral de trabajo con la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia, y la otra, dirigida a dejar sin efecto dos resoluciones sancionatorias en su contra; debían diferenciarse, en el sentido de que, lo primero permanece en la jurisdicción ordinaria, mientras que lo otro correspondía a la contenciosa administrativa.

En fundamento de ello, se apoyó en sentencia del «Consejo de Estado de 10 de marzo de 2011, radicado 110032500020080012600», entre otras, a partir de la cual concluyó que la controversia frente a las resoluciones producto del ejercicio disciplinario de una entidad Estatal, radica en la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en dicho asunto no es relevante la calidad del trabajador, sino, la naturaleza del acto (en este caso, disciplinario); de ahí que, haya sido necesaria la división de las pretensiones formuladas por el actor, para que en lo relativo a lo último, se adelante por el juez administrativo.

Bajo ese entendimiento, el razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

En suma, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8