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STP13870-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13870-2015 Radicación N° 82296 Aprobado acta N° 360 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO BAENA CÉSPEDES contra el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fue vinculada la actuación, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, RAMÓN ANTONIO BAENA CÉSPEDES demandó al entonces Instituto del Seguro Social, para que previo los trámites del proceso ordinario laboral, se reconociera y pagara la pensión de vejez desde el 25 de noviembre de 2005, momento en que cumplió el último de los requisitos -1000 semanas-, más los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en el hecho que por ser beneficiario del régimen de transición, en su caso resulta admisible computar para efectos de la pensión de jubilación, el tiempo servido para el sector público con el tiempo servido con cotizaciones al ISS. Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia del 7 de septiembre de 2007 absolvió al instituto demandado de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Recurrida la anterior decisión por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 28 de noviembre de 2008, confirmó la decisión apelada sin imponer costas por la alzada. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el apoderado del demandante, la Sala de Casación Laboral resolvió, el 26 de agosto de 2015, no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. En tales condiciones RAMÓN ANTONIO BAENA CÉSPEDES promueve mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social que estima conculcados por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la sentencia reseñada.

En sustento del amparo pretendido, aduce el libelista que la decisión de la Sala de Casación Laboral incurre en vía de hecho al desconocer el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual su mandante hace parte íntegramente, toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, por lo que debía aplicársele de forma directa el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, norma que exige 60 años de edad y 1000 semanas, requisitos que el señor BAENA CÉSPEDES cumple a cabalidad y de los cuales la Corte no hizo alusión alguna en el fallo.

De igual forma, estima que la Corporación judicial accionada desatendió la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional sobre la materia, concretamente la sentencia SU-769 de 2014, en la que, a partir de una interpretación más favorable al afiliado, se concluyó que el Decreto 758 de 1990 no es incompatible con la posibilidad de computar tiempos públicos y privados, razón por la cual al no estar prohibida dicha sumatoria debe permitirse.

En tal sentido, manifiesta que acude a la acción de tutela para evitar el perjuicio irremediable que se le causa a su mandante, quien en la actualidad cuenta con 75 años de edad y no tiene posibilidades de ingresos para solventar sus gastos. Solicita en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declarar la nulidad constitucional de la sentencia emitida el 26 de agosto de 2015 y, en su lugar, case el fallo dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el pasado 28 de noviembre de 2008, para que en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y acceda a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria promovida contra el ISS hoy COLPENSIONES.

Además, peticiona que se ordene el cese en la obligación impuesta a su mandante de pagar la condena en costas. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 14 de mayo de 2015 se admitió la demanda y se dispuso la notificación del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral, así como la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Vencido el término concedido para la presentación de informes, ninguno de los accionados y vinculados se pronunció. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO BAENA CÉSPEDES, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto del Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en tanto considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta una vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la posibilidad de sumar semanas cotizadas en el sector privado, con tiempos servidos en el sector público para efectos de reconocer una pensión de vejez del régimen de transición, temática que en el fallo reprobado fue abordada de la siguiente manera: (…)De conformidad con los anteriores presupuestos fácticos, surge palmar que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le imputa la censura, pues las consideraciones que esbozó en sustento de su decisión se avienen al criterio actual y vigente de esta Corporación, según el cual no es posible la suma de cotizaciones o tiempo de servicios del sector público con cotizaciones privadas realizadas al ISS para adquirir el derecho a la pensión de jubilación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por parte de personas que son beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para el efecto, además de la que el Tribunal trascribió en su apoyo, en la sentencia de casación del 19 de octubre de 2011, radicación 41672, entre otras, dijo la Corte lo siguiente: (…)«…Ahora bien, la previsión que trae el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite acumular para efectos de la pensión de vejez, los aportes al Instituto con los de las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, y el tiempo servido en el sector público, como expresamente lo indica el precepto es para efectos de la pensión de vejez del inciso primero, que es la consagrada en la misma Ley 100 y que se rige en su integridad por ella, y no la de los regímenes anteriores cuya aplicación es posible en virtud del régimen de transición. Sobre el particular, esta Sala de Casación en sentencia de 4 de noviembre de 2004, rad.

N° 23611, reiterada en la de 10 de marzo de 2009, rad. N° 35792 sostuvo la Corporación: “Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990…» Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

De otra parte, no puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, pues para que válidamente se pueda hablar de tal causal especial de procedibilidad de la acción de tutela es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.

Sin embargo, no es suficiente con que el actor plantee ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto, esta Corporación en sede de casación penal tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la fuerza vinculante del precedente judicial, haciendo referencia, entre otras decisiones, a la sentencia C-539 de 2011 a que alude el libelista, en los siguientes términos (CSJ SP fallo del 1º de febrero de 2012 Rad 34853): (…)La fuerza vinculante del precedente y el carácter normativo de la jurisprudencia dada su condición de fuente formal de derecho es una cuestión que ha sido últimamente reiterada en sentencia C 539 de 2011, en la que se determinó la constitucionalidad del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 por la cual se implementaron unas medidas de descongestión, precepto en el que se ordena a las entidades públicas, acoplar sus actuaciones a los precedentes judiciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.

En el reciente fallo, la Corte Constitucional afirma que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional como presupuesto característico del Estado Social de Derecho, reconociendo que el artículo 230 superior, dota de carácter vinculante al precedente judicial, tal y como expresamente lo hace el artículo 241 ibid frente al precedente constitucional.

Igualmente este deber de obediencia lo extiende no solamente a las autoridades administrativas pertenecientes al poder ejecutivo como en principio podría llegar a entenderse, sino que incluye el rol judicial que también implica una función de esta naturaleza como lo es la de administrar justicia, al citar el contenido del artículo 230 constitucional cuando refiere que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley para decir que respecto de ese enunciado “la jurisprudencia constitucional ha esclarecido que a partir de una interpretación armónica con la integridad de la Constitución, incluye igualmente el precedente judicial que determina el contenido y alcance normativo de la ley”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia C 539 del 6 de julio de 2011.] Sin embargo, aunque extienda los efectos vinculantes del precedente judicial, tanto a las autoridades administrativas como a las judiciales, marca la diferencia entre ambas funciones en que las primeras no gozan de autonomía e independencia, como sí corresponde con las segundas, de donde el precedente es en todo caso obligatorio para las autoridades del orden administrativo, mientras que respecto de la función judicial, se permite a sus ejecutores, apartarse del mismo, siempre que expongan razones atendibles, siguiendo las exigencias argumentativas, reseñadas en párrafos anteriores.

En este asunto, se tiene que para resolver los cargos formulados por la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral, la Sala de Casación Laboral resolvió aplicar el criterio adoctrinado por esa Corporación en torno a la suma de cotizaciones o tiempo de servicios del sector público con cotizaciones privadas realizadas al ISS para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por parte de personas que son beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que su determinación se basó en las decisiones que como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria hasta ese momento emitió al solucionar casos similares y, en esa medida, no puede atribuírsele el defecto invocado por el actor.

Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO BAENA CÉSPEDES, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17