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STP1387-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n.˚ 135335 CUI 25000220400020230063001 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1387-2024 Radicación n° 135335 Acta 15. Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, en relación con el fallo proferido el 12 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza y el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Se extrae del escrito de tutela que, el 20 de septiembre de 2023, RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO elevó acción de tutela contra el Hospital San Rafael de Cáqueza por la vulneración del derecho de petición, la cual, le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca asignándole el radicado 2023-00115 y dentro de la que se emitió fallo de primera instancia, el 4 de octubre hogaño, declarando carencia de objeto por hecho superado.

El demandante impugnó la decisión, correspondiendo resolver la misma al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, el que la confirmó mediante proveído del 10 de noviembre del año cursante. Considera que dichas decisiones incurren en un grave error de apreciación configurándose un defecto sustantivo y fáctico, violando la Constitución Política, ya que, a su juicio, la petición objeto de tutela no fue satisfecha, causándole un perjuicio irremediable, por lo que acude a este mecanismo con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, ordenando a los accionados que profieran una nueva decisión”.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que, no se cumplían los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acción de amparo contra fallos de tutela. Explicó que el libelista pretende es extender la discusión decantada ante las autoridades demandadas cuestionando la no configuración de un hecho superado, pues a su juicio la respuesta otorgada durante ese trámite no fue de fondo, sin que ninguno de los argumentos del actor apunte a determinar si se presenta la figura jurídica denominada por la jurisprudencia como cosa juzgada fraudulenta.

También adujo que la Corte Constitucional aún puede seleccionar para revisión el fallo que el proponente acusa y modificarlo, comoquiera que aún dicho cuerpo colegiado se encuentra en el estudio de su admisibilidad. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien señaló que, la eventual revisión del fallo de tutela ante la Corte Constitucional “NO ES un medio de defensa eficaz y oportuno con el que cuenta el accionante”.

Así mismo, indicó que en el fallo de primera instancia no se realizó un adecuado estudió de los requisitos de procedibilidad las cuales se configuraban dentro de la “sentencia de tutela objeto de la alegación”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser su superior jerárquico.

El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, tras considerar que no satisfizo los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela frente a otra actuación de similar raigambre. La anterior identificación del conflicto permite afirmar, prima facie, que la petición de protección, tal y como lo sostuvo el fallador de primera instancia, resulta improcedente.

Ello, con ocasión a la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627 de 2015, T-093 de 2015 y SU-349 de 2019). Ahora bien, aunque de manera excepcional es procedente ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos.

Pues, según los referidos pronunciamientos constitucionales, se tiene que dichos requisitos son: (i) La petición de amparo interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de tutela cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; (ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Con el objeto de resolver la litis, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra el Hospital San Rafael de Cáqueza (Cundinamarca), al interior de la Corte Constitucional, así encontró que la citada actuación se encuentra a la espera de ser seleccionada para una eventual revisión en esa Colegiatura.[footnoteRef:1] [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2022-10-01&date4=2024-02-06&radi=Radicados&palabra=Riveros+Cuervo&radi=radicados&todos=%25 Fecha consulta: 6 de febrero 2024.

Hora: 02:57 p.m.] Por consiguiente, se advierte que Rodrigo Hernán Riveros Cuervo aún cuenta con la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna, en sede de revisión, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas en el fallo de tutela cuestionado. Ello significa que el memorialista debe estar pendiente al curso de su caso, con la finalidad de que, si es excluida de revisión la citada actuación, proponga el mecanismo de insistencia,[footnoteRef:2] por los presuntos defectos en los que incurrió el juez singular accionado.

Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la persona interesada cuenta con 15 días calendarios para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no disponga su selección. [2: Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51.

Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.] Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche.

Sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. El memorialista se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica.

Por estos motivos, se confirmará la sentencia de tutela recurrida, con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad y un espiral de protestas constitucionales por la misma situación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en el presente proveído.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9